SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80118 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80118 del 12-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80118
Número de sentenciaSL4603-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4603-2021

Radicación n.° 80118

Acta 38


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el proceso ordinario laboral que instauró M.P.G.S. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de que le reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común «de manera retroactiva a partir del siete (7) de julio del año 2010», junto con los «perjuicios morales» en cuantía de 20 SMLMV, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de junio de 1989; que se vinculó a una cooperativa de trabajo asociado el 1 de abril de 2009 y fue afiliada en pensiones al Fondo demandado; que en junio de 2009 fue incapacitada por la EPS, quien luego la remitió a la AFP el 30 de junio de 2010 para que le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral; que el 30 de agosto de esa última anualidad se le notificó que su enfermedad había sido calificada como de origen común, con un porcentaje de PCL del 61.94%, cuya fecha de estructuración fue el 25 de noviembre de 2009; y que, por tal razón, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


Indicó que el 21 de septiembre de 2010 Protección S.A. denegó la prestación económica solicitada, por no estar acreditadas las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto a que para las personas de 20 años de edad se les exige únicamente 26 semanas; que para el momento de la estructuración de la invalidez contaba con 34,86 semanas de cotización y 20 años de edad; que la AFP convocada a juicio debió tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que amplió el rango de la persona que se considera como joven hasta los 26 años; y que su enfermedad era progresiva y congénita, razón por la cual era dable incluir las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en cuyo caso sumaría 38,57.


Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora, la solicitud de reconocimiento pensional y su denegación. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, adujo que, conforme a la norma aplicable, esto es, la Ley 860 de 2003, la demandante no cumplía los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de invalidez, como quiera que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado. Sostuvo que no era procedente aplicar la sentencia de la Corte Constitucional aludida por la actora, atinente a la población joven de especial protección, en tanto no se profirió con efectos retroactivos.


Como excepciones, formuló las de buena fe, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2016 (f.° 145 y 146), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora M.P.G.S., en cuantía equivalente a $496.900 a partir del 25 de noviembre de 2009, con los reajustes anuales y mesadas adicionales.


SEGUNDO: CONDENAR a AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer a favor de la señora M.P.G.S., la suma de $35.975.505, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, sobre dicho valor se descontará la suma de $662.136; más los que se sigan causando hasta hacerse efectiva su inclusión en nómina.


TERCERO: ABSOLVER a AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. del pago de los intereses moratorios reclamados y de las costas del proceso.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y declarar no probada las demás excepciones planteadas por la entidad demandada.0


QUINTO: Notificada en estrados.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017, decidió confirmar la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


El ad quem comenzó por establecer que no era objeto de controversia que la demandante nació el 27 de junio de 1989; que se afilió al sistema pensional el 2 de abril de 2009; que mediante dictamen emitido el 23 de julio de 2010, se fijó una pérdida de capacidad laboral del 61,94% con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2009; y que a esta última data la actora había cotizado 34,19 semanas.


Luego, indicó que, conforme a la norma aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la pensión de invalidez se adquiría, entre otros requisitos, con 50 semanas acreditadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Igualmente, destacó que en el parágrafo 1 de dicho precepto legal, se establecía que los menores de 20 años de edad solo debían demostrar 26 semanas cotizadas en el año previo al «hecho causante de la invalidez» o su declaratoria.


Con base en lo anterior, sostuvo que, en principio, la accionante no tendría derecho a la pensión de invalidez por no tener las 50 semanas cotizadas en el interregno exigido y porque en el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral ya contaba con 20 años, 4 meses y 26 días.


Sin embargo, consideró que con fundamento en la sentencia CC C020-2015, la cual transcribió en extenso, la regla especial prevista en el aludido parágrafo respecto de persona joven debía extenderse a la población que tuviera hasta 26 años de edad. Ello también lo apoyó en varias decisiones que citó ampliamente, como lo fueron la CC T532-2010 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501.


En virtud de lo expuesto, el ad quem concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada, puesto que contaba con 34,19 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración del estado de invalidez y para ese momento era menor de 26 años.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «en cuanto confirmó las declaraciones y condenas del fallo del A quo relacionadas con la concesión de la pensión de invalidez solicitada» para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado en su parte condenatoria y, en su lugar, se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda inaugural.


Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y será estudiado a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 230 de la CP y de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996; «por interpretación errónea de los artículos 38, 39 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 1º de la ley 860 de 2003; por aplicación indebida de los artículos 48, 49, 53 de la Constitución Política».


En primer lugar, para la censura, el Tribunal transgredió el artículo 230 de la CP, por cuanto se apoyó en una decisión de la Corte Constitucional que «ni siquiera es jurisprudencia», pues «[…] donde dice 20 años de edad debe leerse hasta 26 años de edad […] es una expresión legislativa que, por más noble que sea su finalidad, no es una función de una corporación de justicia, a menos que se quiera destruir el trípode que sostiene la democracia […]».


Destaca que lo resuelto en la decisión CC C020-2015 tuvo efectos a futuro, de modo que las situaciones consolidadas con antelación a esa providencia deben definirse a la luz de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.


Expone que es la Corte Constitucional la que tiene la potestad, de manera exclusiva, de otorgarle efectos retroactivos a sus pronunciamientos, lo cual en este caso no aconteció, de modo que al proceder de la manera en que lo hizo el fallador de segundo grado, se estaría vulnerando el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.


En segundo término, la recurrente manifiesta que:


También se apoya el Tribunal en otro pronunciamiento de la Corte Constitucional en virtud del cual, cuando una norma ha sido declarada inconstitucional, los jueces no pueden adoptar decisiones que se apoyen en ella, aunque los hechos hayan tenido ocurrencia con anterioridad a la fecha en la cual se declaró la inexequibilidad, porque no es admisible (dice la Corte Constitucional) que una decisión judicial se adopte con apoyo en un precepto que se ha reconocido como contrario a los mandatos de la Constitución. Tal argumento, sin duda efectista pero no por ello racional, conduce a la anarquía total en cualquier sociedad y a la dictadura del cuerpo judicial que declara la desavenencia con la Carta Política.


Finalmente, aduce que la fijación de unos requisitos como presupuesto para la configuración de un derecho, tiene su fundamento en la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, lo cual, en su decir, también involucra un interés general que prima sobre el individual e insiste en que:


[…] las condiciones fácticas del mismo [el caso] encuadran claramente en el artículo 1º de la...

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