SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94971 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94971 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de sentenciaSTL13487-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13487-2021

Radicación n.° 94971

Acta 38

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S. contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2021 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con radicado 2018-00154, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa «y/o» contradicción y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que entre la convocante y la sociedad SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A., el día 25 de abril de 2017, se suscribió un «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL»; en virtud del cual esta última, en calidad de arrendadora, entregó a la sociedad arrendataria [aquí accionante] unos inmuebles para el desarrollo de sus actividades comerciales.

Que, el día 23 de octubre de 2017, colapsó en un extremo del inmueble arrendado las losas del segundo y tercer nivel; por lo que, a partir de dicha fecha, la empresa promotora dejó de detentar el uso y goce del bien arrendado, en consecuencia, se abstuvo de pagar los cánones de arrendamiento a partir de esa data.

En vista de lo anterior, en junio del año 2018, la sociedad SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A. inició en contra de la comercializadora impugnante, proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado, el cual, por reparto, le correspondió al juzgado accionado.

Que, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 4 de febrero de 2020, requirió a la COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S. para que acreditara, en virtud del artículo 384 del CGP, el pago de los cánones de arrendamiento causados en el curso del proceso; circunstancia que no se cumplió; por lo que, en audiencia inicial que se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2020, el operador judicial de primera instancia cuestionado ordenó dejar de escuchar a dicha sociedad.

Que, al interior de dicho trámite, el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, dada la existencia de un litigio de responsabilidad civil que se inició en contra de la sociedad arrendadora; petitum que, por auto del 24 de febrero de 2020, el a quo negó; y, aunque dicho proveído se recurrió en reposición, este último remedio se resolvió sin éxito el 14 de septiembre de la misma anualidad.

Así pues, que surtidos los rigorismos anteriores, mediante fallo del 24 de febrero de ese año, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo que el extremo vencido [aquí convocante] promovió apelación, pero que, por proveído del 14 de septiembre de 2020, no se concedió; situación que ocurrió el mismo día en que se negó la reposición mencionada en el párrafo anterior.

De tal manera que, frente a la negativa de la concesión de la alzada, la sociedad accionante, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El primero no se avaló por cuanto «al tratarse de un proceso que se finca en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no encuentra el Despacho razones por las cuales entrar a valorar otras circunstancias»; y que, frente al segundo, se enviaron las actuaciones al superior para lo de su competencia.

Para resolver, el superior, por decisión del 20 de abril del año en curso, resolvió «ABSTENERSE de considerar de fondo el recurso […] interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada».

Así las cosas, la parte convocante censuró las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales fustigadas al interior del pleito de restitución de inmueble arrendado objeto de debate, pues, a su juicio, existió un «exceso ritual manifiesto» al haberse negado la oportunidad de participar a la COMERCIALIZADORA GLOBO LIQUORS S.A.S. dentro del proceso del sub lite; situación que vulneró sus garantías superiores por la presunta inobservancia de «pruebas determinantes», máxime que estas demostraban la duda respecto del perfeccionamiento del contrato de arrendamiento al encontrarse interrumpida la obligación de uso y goce que estaba en cabeza del arrendatario; por lo que, no estuvo de acuerdo con que le fuere exigible, por parte del juzgado atacado, el pago de los cánones de arrendamiento para ser escuchado.

Por lo descrito, acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se le tutelaran sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió dejar sin efecto las siguientes providencias, para que, en su lugar, se profieran unas nuevas que evalúen, de manera adecuada, el material probatorio aportado:

Providencia judicial del día 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, auto por medio del cual niega la prejudicialidad, (…).

Sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el día 24 de febrero de 2020, dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado (rad. 2018-00154-00), por medio de la cual el despacho accionado declaró la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial, ordenó la restitución de los bienes y condenó a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento causados y no pagados desde el mes de octubre de 2017 hasta la entrega efectiva del bien, más las costas del proceso. (…).

Providencia judicial de la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, del Magistrado […], notificada el 22 de abril de 2021, la cual decide abstenerse de considerar de fondo el recurso de queja interpuesto por la sociedad Comercializadora Global Liquors S.A.S.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto del 19 de agosto de 2021 la S. de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El tribunal convocado dijo que las consideraciones que lo llevaron a abstenerse de resolver el mecanismo vertical propuesto, se encontraban allí contenidas y, por consiguiente, se remitió a lo resuelto.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad vinculada se opuso a las pretensiones incoadas en la tutela, al considerar que no se cumplían con los requisitos para su procedencia; por lo que solicitó, negar el resguardo.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 26 de agosto de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello, precisó, de entrada, que «Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto».

Por lo que, con base en su análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que: «En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda opción diferente a la improcedencia de su resguardo conforme a las consideraciones precedentes».

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación y, para los efectos correspondientes, refirió que, a través del correo electrónico por medio del cual manifestó su deseo de recurrir la decisión de primera instancia constitucional, aportó el mandato legal otorgado por la sociedad accionante y, en tal sentido, solicitó «respetuosamente se sirvan atender la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra demostrada la legitimidad del suscrito para actuar en el asunte de ciernes».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos...

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