SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000-22-13-000-2021-00230-01 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000-22-13-000-2021-00230-01 del 13-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 25000-22-13-000-2021-00230-01
Fecha13 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13660-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13660-2021

Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00230-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por American School Way S.A.S. frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedió, con alcance parcial, a la acción de tutela promovida por M.I.R.V. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y «educación de calidad», presuntamente vulneradas por la autoridad convocada al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio que incoó.

En consecuencia, solicitó «[d]ecretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso», «revocar la sentencia proferida por la… Superintendencia [acusada]», ordenar a ésta «adoptar los correctivos que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de vías de hecho para que en adelante… sea garante a plenitud de los derechos de los usuarios que recurren a las funciones jurisdiccionales que la ley le ha otorgado», y conminar a dicha autoridad «para que se abstenga en lo sucesivo de negar… el goce de derechos adquiridos por quienes se han hecho acreedores a la solidaridad, protección y auxilio del Estado».

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. La accionante promovió juicio de protección al consumidor contra American School Way S.A.S. en el que pidió la resolución de dos contratos -paquetes educativos (cursos)- para el aprendizaje del idioma inglés que suscribió con dicho ente (uno para ella y otro para su hija), porque la demandada no le dio la información suficiente, le proporcionó publicidad engañosa e injustificadamente no accedió a su oportuna solicitud de resolver tales convenios.

2.2. El pasado 19 de enero la Superintendencia accionada dictó sentencia adversa a las pretensiones.

2.3. La actora se quejó de que en la audiencia no se le permitió expresarse libremente, mucho menos exteriorizar sus alegatos de conclusión, y que se incurrió en defecto fáctico al despachar adversamente sus ruegos porque demostró que los asesores que le vendieron los paquetes educativos la engañaron y que oportunamente pidió deshacer los contratos, «en ejercicio del derecho de retracto», pero su llamado fue rechazado con excusas injustificadas.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. American School Way S.A.S. pidió no acceder a la salvaguarda porque en la actuación recriminada no se conculcó ningún derecho a la quejosa.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio deprecó denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración de las garantías invocadas por la accionante, en tanto que, «desde el inicio de la acción», se garantizaron «los derechos de las partes, acatando conforme lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (actual Estatuto del Consumidor), en concordancia con las reglas del Código General del Proceso (sic)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el resguardo, con alcance parcial, y ordenó «a la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio» dictar «nuevamente sentencia… analizando íntegramente el objeto de la discusión trabada dentro del proceso, en particular esa sobre la cual se ha hecho hincapié en [ese] fallo».

Para arribar a tal conclusión exteriorizó, en lo medular, que aunque el resguardo no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad respecto a la supuesta nulidad por no permitirse a la gestora alegar libremente de conclusión, pues ello debió platearlo ante el juzgador natural; y que en punto a la aparente falta de información y publicidad engañosa el cargo fue infundado porque ella reconoció haber firmado los contratos sin leerlos; lo cierto era que el sentenciador acusado dejó de ocuparse del problema medular del caso, pues el análisis detenido de la demanda, así como de lo expuesto en los alegatos, permitía evidenciar que «la desazón de la demandante y accionante, estaba en que, habiendo ella exhibido su deseo de que el contrato se deshiciera, por las razones que fueran, queriendo decir con ello que su intención era retractarse, la demandada y la financiera que dispuso los recursos para el pago de la matrícula, se rehusaron aceptarlo»; y «la Superintendencia jamás se refirió a ese específico aspecto de la litigiosidad, a sabiendas de que el tema era parte esencial de la contienda, obviamente que, en esas condiciones, la sentencia que dictó no es compatible con el ordenamiento Superior».

LA IMPUGNACIÓN

La incoó American School Way S.A.S. señalando que en la audiencia surtida en la Superintendencia acusada se permitió a la quejosa expresarse libremente; que en la actuación allí surtida se agotaron «todas las etapas procesales de manera legal y transparente y sin restricciones de tiempo», emitiéndose «sentencia con base en el acervo probatorio».

Resaltó que el Tribunal erró al sostener que la Superintendencia no se ocupó del «tema del retracto», comoquiera que sí fue objeto de discusión «durante el interrogatorio a la apoderada de American School Way»; y que «los argumentos esbozados por la funcionaria de la SIC en la parte considerativa de la sentencia, precisamente eran para indicar porqué no procede la terminación de esos contratos, lo cual era lo que pretendía la demandante y le fue negado mediante un proceso transparente».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta...

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