SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 17001-22-13-000-2021-00162-01 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 17001-22-13-000-2021-00162-01 del 13-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 17001-22-13-000-2021-00162-01
Fecha13 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13658-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC13658-2021

Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00162-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por M.P.R.T. frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella, en representación de su hija menor de edad C., contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «buena fe» y «derecho de menores», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia anticipada adversa a sus pretensiones en el juicio de aumento de cuota alimentaria que promovió contra los abuelos paternos de su hija.

Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de la sentencia… proferida el 30 de julio de 2021».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el juicio de aumento de cuota alimentaria incoado por la accionante, en representación de su hija de 16 años de edad, contra los abuelos paternos de ésta (P.E.D. y L.D.H...)., el 30 de julio de 2021 el Juzgad acusado dictó sentencia anticipada adversa a las pretensiones, por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que no había cuota alimentaria fijada a cargo de los demandados sino simplemente un acuerdo conciliatorio judicial en el que ellos aceptaron servir de garantes hasta por la suma de $120.000 respecto de la obligación alimentaria de su hijo, padre de la niña alimentaria.

2.2. En sede de tutela, adujo la quejosa que con tal pronunciamiento se desconoció que el padre de la adolescente siempre ha incumplido con su obligación, que por ello en el año 2016 promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra los abuelos paternos, el cual terminó mediante conciliación, en la que, resaltó, aquella contribución quedó a cargo de éstos.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Procurador 15 Judicial II de Familia indicó que «la actuación de la señora juez demandada estuvo ceñida a la legislación procesal y más concretamente al derecho sustancial, haciendo por tanto improcedente la acción constitucional».

Destacó que «hasta el presente sigue viva la sentencia alimentaria que obliga principalmente al padre de la menor»; que en el acuerdo conciliatorio en el cual se obligaron los abuelos éstos «se comprometieron a ser garantes de otra obligación alimentaria, la del progenitor, de tal manera que sería esa decisión la sujeta a la modificación por aumento de cuota, modificación que ciertamente era improcedente en este caso», porque, «según la letra del acta de conciliación los abuelos paternos de la joven alimentaria se comprometieron a garantizar el cumplimiento de la obligación que con ella tiene y siempre ha tenido el progenitor, es decir[,] el obligado principal[,] de tal forma que si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la posibilidad de aumento de la obligación implicaría entonces la demanda inicial o vinculación del padre al proceso».

2. El Juzgado Primero de Familia de Manizales historió las actuaciones allí surtidas y pidió declarar improcedente la salvaguarda porque no ha conculcado los derechos fundamentales de la actora.

3. El Juzgado Tercero de Familia de la capital caldense señaló carecer de competencia para referirse «respecto de las quejas anunciadas al juicio surtido en otra célula judicial (sic)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, en Sala mayoritaria, negó el amparo al concluir que la decisión fustigada se muestra contentiva de un criterio razonable porque, efectivamente, en el pacto conciliatorio del que dimana la obligación de los abuelos se estableció, expresamente, que éstos «servirán como garantes de la obligación alimentaria en favor de su nieta… hasta por $120.000», tornándose evidente su carencia de legitimación en la causa fustigada porque lo que pesa sobre ellos, en verdad, no es una cuota alimentaria susceptible de aumento.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la actora insistiendo en su reclamo y afirmando que el juzgador de tutela de primer grado desconoció que i) aunque «existe una obligación vigente frente al… padre de la menor, no es menos cierto que es… ineficaz, pues ni siquiera por vía ejecutiva se ha logrado su cumplimiento», lo que motivó la convocatoria de los abuelos paternos de la niña al juicio de fijación de cuota alimentaria que dio lugar al acta de conciliación «en la cual se incorpora una obligación aparte de la primigenia adjudicada al padre, …que subsiste por si sola por parte de los abuelos, situación que al día de hoy se configura pues son ellos, que en virtud al incumplimiento permanente del señor[,] han proporcionado la cuota alimentaria de la menor sin interrupción alguna»; y ii) la adolescente, «aparte de ser una niña la cual cuenta con un tipo de protección, has (sic) sido diagnosticada con múltiples patologías, y durante su corta vida ha sufrido diferentes quebrantos de salud, lo cual la hace objeto de una especial protección constitucional», situación misma que ha conllevado a que sus gastos se vean incrementados, haciendo necesario el proporcional aumento de la cuota alimentaria.

Agregó que se validó el «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (sic)» en el que incurrió el juzgador acusado, «cayendo en un juego de palabras, defendiendo así la postura en cuanto a la obligación alimentaria de los abuelos como GARANTES, y sin tomar en cuenta la realidad de la accionante y su hija en el presente caso, así también es notoria su explicación en cuanto a la procedencia de la sentencia anticipada, poniendo lo procesal por encima de la efectivizaci[ó]n del derecho sustancial (sic)».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, era evidente el fracaso del resguardo propuesto, lo que impone confirmar el fallo impugnado, comoquiera que para la Sala no luce arbitraria la sentencia anticipada del pasado 30 de julio, en la cual el Juzgado acusado dispuso «denegar las pretensiones de la demanda de aumento de cuota alimentaria» impulsada por la quejosa contra los abuelos paternos de su hija menor de edad, al tener por «probada[,] de oficio[,] la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto...

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