SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85927 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85927 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85927
Número de sentenciaSL4589-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4589-2021

Radicación n.° 85927

Acta 036


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM administrado por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2018, en el proceso promovido en su contra y de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA - EN LIQUIDACIÓN (COOPSERVICIOS CTA - EN LIQUIDACIÓN), por SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Rocío F.V. llamó a juicio a Caprecom y a la Cooperativa de Servicios Especializados CTA - en liquidación (C. CTA - en liquidación), con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera una relación laboral desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, que el salario mensual devengado fue de $3.000.0000, y que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.


En consecuencia, que se condenara a la primera al pago del salario parcial desde el 1º al 14 de mayo de 2012; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; las vacaciones compensadas en dinero; la prima proporcional de servicios correspondiente al período del 1º al 14 de mayo de 2012; y la indexación de las sumas objeto de condena.


En forma subsidiaria pidió que se declarara la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, respecto de los derechos laborales causados con ocasión de la relación laboral.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caprecom la vinculó a través de dos cooperativas de trabajadores, así: desde el 16 de febrero hasta el 30 de marzo de 2011, con Funcionar O. C., y desde el 1º de abril de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, con C. CTA; que fue entrevistada inicialmente por Caprecom, siendo enviada a la primera cooperativa mencionada, quien desarrolló la labor de recolección de documentación y exámenes de medicina laboral; que el salario inicial ascendió a $3.000.000 mensuales; que con C. CTA la retribución mensual se le rebajó a la suma de $2.733.444, quedando a su cargo el pago de la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; que adicionalmente se le descontaba a favor de la cooperativa, conceptos tales como, aportes a la cooperativa, traslado de fondos y fondo de bienestar, valores que se certificaron como beneficios sociales por valor de $404.950, de los cuales no ha recibido ninguna suma a la fecha; que a pesar de que se pactó como salario la suma de $3.000.000, Caprecom no cumplió con la cláusula sexta del contrato, sin que mediara explicación alguna; que el retiro de la primera cooperativa y la contratación con la segunda, fue una exigencia realizada por Caprecom.


Agregó que se desempeñó en tres subdirecciones de la entidad, así: en la de Salud, manejando temas relacionados con la elaboración de contratos interadministrativos y con prestadores de servicios; en la Jurídica, colaborando activamente en la liquidación de contratos realizados por la entidad con personal y prestadores de servicios, o quienes suministraban insumos a la misma; y en la de prestaciones económicas, como abogada asistente del subdirector, desde el 28 de mayo de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, revisando resoluciones proyectadas por abogados sustanciadores, y elaborando las de compatibilidad pensional. Así mismo, que debía ejecutar el contrato en la sede principal de la territorial Bogotá, en un horario de trabajo de 8 a. m. hasta las 5:30 p. m., de lunes a viernes, pero dado el cúmulo de trabajo, los sábados laboró de 10 a. m. a 2 p. m.; que el contrato se le terminó de manera súbita y abrupta, ya que durante las dos últimas semanas de abril y las dos primeras de mayo de 2012, el sindicato de la entidad, en huelga, no permitió el ingreso a los puestos de trabajo, por lo cual debieron permanecer en los parqueaderos de la entidad, y al iniciar la tercera semana de mayo, del lunes 14 y hasta finales de ese mes, consintieron el ingreso a la edificación con la orden de retirar a todos los empleados de la cooperativa, pues a partir de la fecha se terminaba el contrato con la cooperativa; y que posteriormente, al dirigir cobro de los valores adeudados a la última cooperativa a la cual estuvo vinculado, se le comunicó que Caprecom no le había pagado, por lo que no había podido cancelarle a los empleados.


La Cooperativa en Servicios Especializados CTA - en liquidación (C. CTA - en liquidación) dio respuesta a la demanda por medio de curador ad litem, expresando que no le constaban los hechos de la demanda.


En su defensa propuso la excepción de prescripción.


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 22 de marzo de 2017, dio por no contestada la demanda por parte de Caprecom.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: Declarar que entre la demandante S.R.F.V. y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual inicio (sic) el día 16 de febrero de 2011 y hasta el 11 de abril de 2011 (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A pagar (sic) la demandante S.R.F.V., las siguientes cantidades de dinero, conforme a lo motivado en esta providencia:


1. Por concepto de prima de servicios la suma de $841.666

2. Por concepto de vacaciones la suma de $1.791.666.66

3. Por concepto de indemnización moratoria la suma de $100.000 DIARIOS desde el 12 DE JULIO DE 2012 y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones sociales objeto de condena se verifique.

4. Por concepto de las (sic) indexación de la suma adeudada por vacaciones


TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUPREVISORA S.A, por tanto, se fija a su cargo la suma de $1000.000 como agencias en derecho.


CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Caprecom y del grado jurisdiccional de consulta, decidió lo siguiente:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 3 del ordinal CUARTO de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el día 19 de octubre del año 2017, en sentido de condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUPREVISORA, a pagar a la demandante la suma de $158.900.000 a razón de $100.000 pesos diarios, por la falta de pago de prestaciones a la terminación del contrato, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.


[…]


En forma preliminar indicó que además del recurso de apelación propuesto por Caprecom, conocería del grado jurisdiccional de consulta en lo que concierne a las condenas impuestas a cargo de «La Nación —Ministerio de Salud y Protección Social—», en los aspectos que no fueron apelados.


Señaló que la controversia se orienta a determinar si entre Sandra Rocío F.V. y la extinta Caprecom existió un vínculo laboral, o si respecto de la primera no hubo subordinación sino una supervisión de obligaciones contractuales.

Dijo que el a quo para establecer los extremos de la relación laboral declarada, tuvo en consideración la liquidación realizada a la demandante por la cooperativa F.O.C., que reposa en folio 10, en la que se tomó como fecha de ingreso el 16 de febrero de 2011, y de retiro el 12 de abril de 2012; por lo que concluyó, que los servicios prestados por aquella, en principio, lo fueron bajo el abrigo de un acuerdo de asociación cooperativo, el que solo puede transmutar a uno de naturaleza laboral, si en la práctica se pervierten las reglas del trabajo asociado o cooperativo.

Consideró entonces que debía determinarse la naturaleza contractual del vínculo que unió a la demandante con las cooperativas de trabajo asociado, y de estas con la extinta Caprecom, con las que se pueda desvirtuar la subordinación.


Luego analizó la prueba documental aportada, contentiva de la liquidación de compensaciones realizadas a la demandante, entre el 16 de febrero y el 30 de marzo de 2011; el acuerdo de trabajo asociativo suscrito entre la actora y C. CTA del 1º de abril de 2011; la respuesta dada por la citada cooperativa a un derecho de petición elevado por aquella; el cruce de correos entre la señora F.V. y el señor A.A., respecto de un permiso solicitado por la primera para asistir a una cita odontológica, que le fue concedido; el carnet de la actora que cuenta con el logotipo de Caprecom, y en el que se indica que se trata de una trabajadora en misión; la certificación expedida por el director de la entidad; el informe de auditoría interna de Caprecom; y el formato de dicha entidad de reintegro. Así mismo, la testimonial de J.C.B.B. y William Fernando Caicedo Ordóñez.


Conforme al acervo probatorio, coligió, que en efecto la señora F. Vega prestaba sus servicios personales a favor de la extinta Caprecom, en tanto los testigos dan fe de las labores realizadas, y de ellos mismos como compañeros, las que eran subordinadas de parte de personal de la entidad, como cuando debió pedir permiso a su jefe inmediato para asistir a una cita odontológica, quien se lo confirió.


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