SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84250 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84250 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84250
Fecha04 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4588-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4588-2021

Radicación n.º 84250

Acta 036


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GRANADOS RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de enero de 2019, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Luis Enrique G.R. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y la indexación


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de septiembre de 1946; laboró al servicio de la Estación de Servicio Texaco Ltda. entre el 1.º de noviembre de 1973 y el 30 de septiembre de 1975, sociedad que cotizó en su nombre 151 semanas al Instituto de Seguros Sociales (ISS); durante su tiempo como trabajador activo tuvo diferentes empleadores con los que pagó aportes a la misma administradora pensional, hasta alcanzar 1096 semanas; es beneficiario del régimen de transición; el 21 de julio de 2009 solicitó ante el ISS la corrección de su reporte de cotizaciones; completó más de 750 periodos de aportes antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; el 20 de mayo de 2013 volvió a solicitar la enmienda de inconsistencias y la actualización de los datos contenidos en su historia laboral, así como la pensión de vejez, derecho que le fue negado mediante la Resolución GNR 172517 de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de nacimiento del accionante, la petición de corrección de la historia laboral, de la pensión de vejez y la respuesta negativa emitida por la entidad. De los restantes fundamentos fácticos, afirmó que debían ser demostrados.


En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2016, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la parte demandada mediante su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.


SEGUNDO: CONDENAR a la parta demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor L.E.G.R., identificado con C.C. NO. 7.442.469 de Barranquilla – Atlántico, la pensión de vejez en cuantía de $589.500, equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1º de octubre de 2013, fecha de retiro del sistema, junto con los reajustes legales anuales, mesadas adicionales y mesadas retroactivas a que haya lugar, más los que se sigan causando, que hasta la fecha arrojan un monto de $24.947.645,00.


TERCERO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante señor L.E.G.R., identificado con C.C. NO. 7.442.469 de Barranquilla – Atlántico, los intereses moratorios a partir del día 21 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que hasta esta calenda suman un total de $11.188.715,54, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.


CUARTO: ORDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, INCLUIR EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez al señor LUIS ENRIQUE GRANADOS RIVERA, identificado con C.C. No. 7.442.469, de acuerdo a lo expuesto a la parte considerativa.


QUINTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada, tásense. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 29 de enero de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que, para el reconocimiento de la prestación por vejez, no se tuvo en cuenta el periodo registrado en la certificación expedida por el ISS, relativa al tiempo acumulado con la estación de servicio Texaco, entre el 1.º de noviembre de 1973 y el mes de septiembre de 1975; además, advirtió que la fecha real de causación fue el 20 de mayo del 2013, cuando solicitó administrativamente la pensión, pero le fue negada por la demandada. Como la sentencia no fue apelada por Colpensiones, habiendo sido condenatoria, dijo que le correspondía desarrollar el grado jurisdiccional de consulta.


A continuación, anunció que el problema jurídico consistía en determinar, primeramente, si al actor le asistía o no el derecho a la pensión de vejez; de obtener una respuesta afirmativa a esa cuestión, dijo que procedería a estudiar si era viable sumar el periodo laborado con la estación de servicio Texaco, cuál era la fecha de causación pensional y, por último, si era procedente imponer los intereses moratorios.


En cuanto a la existencia del derecho pensional a favor de Granados Rivera, el ad quem comenzó por explicar que no fue motivo de discusión: i) que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 172517 del 5 de julio del 2013, le negó al demandante la prestación de vejez porque consideró que no cumplía con los requisitos de ley para tal efecto; ii) que el demandante nació el 14 de septiembre de 1946; y iii) que por tener cumplidos 40 años para el 1.º de abril de 1994 era beneficiario del régimen de transición pensional que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, además, registró afiliación con el ISS, hoy Colpensiones, desde el 28 de septiembre de 1973.


Expuso que, en esas condiciones, el demandante podía acceder a la pensión con los requisitos establecidos en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, conforme a su régimen de transición, empero, recordó que esa posibilidad solo se extendió hasta el 31 de julio del 2010, día último para el cual el Acto Legislativo 01 de 2005 preservó los beneficios de aquel, sin requisitos adicionales, pues a quienes no alcanzaron a consolidar su derecho hasta esa data, esa reforma les impuso una condición adicional, relativa a demostrar 750 semanas cotizadas hasta el momento en que la enmienda entró en vigor —que fijó en el día 25 de julio de 2005— en cuyo caso los privilegios transicionales fenecerían el 31 de diciembre del 2014.


De esa manera, a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para causar el derecho pretendido, consideró necesario verificar, en primer lugar, lo relacionado con la edad pensional, que la alcanzó el 14 de septiembre del 2006, cuando cumplió 60 años, es decir, dentro de la vigencia del régimen transicional constitucionalmente estipulada. Ahora, en cuanto a las cotizaciones, expuso esa colegiatura de instancia:

[…] sin embargo, de acuerdo con la historia laboral aportada en segunda instancia, visible a folios 159 a 166, para esa fecha, es decir, para la fecha en que cumplió 60 años, tenía solo 789.77 semanas y hasta el 31 de julio del 2010 se registra en la historia laboral un total de 968.62 semanas. Tampoco […] se dan aquí las quinientas semanas contabilizadas entre el 14 de septiembre de 1986 y el mismo día y mes de 2006, pues dentro de esos extremos solo se registran en su historial laboral 373.91 semanas.


Lo anterior quiere decir que el demandante no consolidó el derecho pensional en vigencia plena del régimen de transición, porque no tuvo ni las mil semanas hasta el 31 de julio del 2010 —ya se dijo que para esa fecha tenía 968.62, ni quinientas semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años— sin embargo, en la historia laboral que se allegó se registra que cotizó 1122.29 semanas, pero hasta el 30 de septiembre del 2013, de modo, pues, que con fundamento en lo anterior, la Sala determinará si el demandante conservó los beneficios de la transición pensional después del 31 de julio del 2010 y hasta el 31 de diciembre del 2014, que le permitan adquirir el derecho con los requisitos de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990, según las reglas establecidas en el Acto Legislativo número 1 del 2005, es decir, si tenía 750 semanas al tiempo de la vigencia de este acto legislativo.


En este orden de ideas, teniendo en cuenta las semanas cotizadas desde el 28 de septiembre de 1973 hasta el 25 de julio de 2005, el total de las semanas cotizadas por el demandante arroja 731.33 semanas, por lo que la Sala concluye que no conservó los beneficios de la transición y, en consecuencia, son de forzosa aplicación...

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