SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81994 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877160124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81994 del 05-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81994
Fecha05 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4576-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4576-2021

Radicación n.° 81994

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARBONES INDUSTRIALES DE SAMACÁ – CARBOINSA S.A.S. contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró J.V.A. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Del escrito inicial y su posterior reforma se tiene que, el citado accionante convocó a juicio a Carbones Industriales de Samacá – C. S.A.S., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, verbal a término indefinido, desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2015, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, quien no contó con autorización del Ministerio del Trabajo.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo, por haber sido despedido estando cobijado por el fuero de discapacidad, por enfermedad laboral y sin autorización del Ministerio de Trabajo, según lo establecido en la Ley 361 de 1997; a que se le cancelen los salarios causados desde la data del despido hasta la fecha de su reintegro, junto con las prestaciones sociales, la indemnización de 180 días de salario que prevé el artículo 26 ibidem y los aportes a la seguridad social.


De otro lado, solicitó que la «Administradora de Riesgos Laborales MAPFRE» a la cual se encontraba vinculado, entre a valorar la enfermedad «NEUMOCONIOSIS DEL MINERO DEL CARBÓN», lo anterior por encontrarse el diagnóstico de la patología en el Decreto 1477 de 2014.


Por último, pidió que las acreencias laborales se reconozcan debidamente indexadas; que se condene a la accionada a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de diciembre de 2011, suscribió un contrato de trabajo con C. S.A.S., con el fin de desempeñar el cargo de «Auxiliar de Minería» en la mina de propiedad de la demandada; que entre las tareas que debía ejecutar se encontraban las siguientes: i) suministro de carga de madera; ii) el destape de la mina con pólvora en los procesos de exploración de carbón; iii) que cuando las perforadoras se dañaban, realizaba labores de descargue y que «por lo general» sus funciones consistían en «el manejo de explosivos dentro de la mina de propiedad de la sociedad demandada».


Manifestó que, tenía un «salario variable» mensual, el cual ascendía aproximadamente a la suma de $1.424.417; que realizaba las labores de manera personal; y que debía cumplir con un horario.


Expuso que en los exámenes realizados el 24 de abril de 2013 por médicos especialistas en salud ocupacional, se evidenciaron rastros de la enfermedad «Neumoconiosis, presentando anomalía PARENQUIMATOSA»; que durante el nexo laboral se le practicaron varios exámenes médicos sin que los mismos le fueran entregados por su empleador; y que su estado de salud se agravó por una «obstrucción severa debido a la exposición de materiales de carbón, mineral, pólvora y otros» con ocasión de sus funciones de minero.


Relató que la relación laboral finalizó el 29 de septiembre de 2015 de manera unilateral y sin justa causa por parte de la accionada, tal como consta en la comunicación suscrita por el subgerente de recursos humanos y que el nexo se finiquitó sin autorización previa del Ministerio de Trabajo.


Narró que a raíz del despido no ha contado con los servicios de las entidades de salud y de riesgos laborales; y que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha podido sufragar los costos de su enfermedad dada su precaria situación económica.


Explicó que el día 30 de septiembre de 2016, la EPS Cafesalud expide el dictamen «para la determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, donde se diagnostica J60X NEUMCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBÓN»; que en la calificación del origen se dictamina: «por todo lo anterior se considera que de acuerdo a la información suministrada se evidencia suficiente exposición a factor de riesgo laboral. Por lo cual se considera que la patología NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBÓN, cumple criterios y se considera de origen LABORAL».


Al dar contestación a la demanda, Carbones Industriales de Samacá – C. S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de celebración del contrato de trabajo entre las partes; el cargo de «Auxiliar de Minería» ejecutado por el actor y que las funciones las desarrolló de manera personal y cumpliendo el respectivo horario de trabajo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el promotor del proceso no se encontraba incapacitado ni tenía recomendaciones o restricciones médicas, tampoco estaba en situación de discapacidad, por lo que la empleadora no estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para proceder al finiquito legal del nexo laboral. Agregó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es aplicable al actor en la medida que nunca ha sido calificado con algún grado de discapacidad.


Insistió que dicho trabajador desarrolló sus labores de forma normal hasta la data del despido; que éste no inició trámite alguno para dictaminar su pérdida de capacidad laboral, por lo que no existió relación de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el supuesto estado de debilidad manifiesta, por ende, era inexistente; que como la finalización del nexo de trabajo no obedeció a limitaciones en su salud, tal decisión no fue discriminatoria, sino que se dio por una causa «objetiva y relevante», consistente en el proceso de reorganización interna de la empresa.


Propuso como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inaplicación de la Ley 361 de 1997, inexistencia de culpa patronal, prescripción, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de marzo de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor J.V.A. como trabajador y la empresa CARBONES INDUSTRIALES DE SAMACÁ SAS – CARBOINSA SAS, con vigencia entre el 2 de diciembre de 2011 al 29 de septiembre de 2015, para cumplir labores de minero, terminado por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.


SEGUNDO: Negar las demás pretensiones incoadas por el señor JOSÉ VARGAS ALFONSO en contra de CARBONES INDUSTRIALES DE SAMACÁ SAS – CARBOINSA SAS.


TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante J.V.A.. F. como agencias en derecho la suma de $781.242.00. Liquídense en oportunidad por secretaría.


CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación. En caso de no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior de Tunja.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, decidió:


PRIMERO: Revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia del 5 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. En su lugar:


“Segundo: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre J.V.A. y la empresa CARBONES INDUSTRIALES DE S.S.C.S., en consecuencia ordenar el reintegro del señor J.V.A. a la empresa CARBONES INDUSTRIALES DE S.S.C.S., así como el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 29 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se realice el reintegro y el valor equivalente o 180 días del salario devengado a 29 de septiembre de 2015, a título de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada.


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, la colegiatura determinó que la controversia a resolver en la alzada consistía en establecer si el actor para el momento en que se puso fin a la relación laboral, tenía la estabilidad laboral reforzada que alega, para definir si hay lugar al reintegro.


Expuso que al realizar un análisis de los planteamientos del apelante y de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, se podía colegir lo siguiente: que el actor laboró con la demandada entre el «2 de diciembre de 2011» y el 29 de septiembre de 2015 en el área de desarrollo, donde se manejaban explosivos a base de pólvora, martillo, bala neumática, perforadora y «tocaba perforar cargando barrenos varias veces»; que el «25 de septiembre de 2011» la empresa lo envió a realizarse unos exámenes médicos «y que cuando regresó con los resultados, decidieron el 29 de septiembre del 2015, ponerle fin al contrato»; que acudió a la ARL para realizar los trámites y allá le diagnosticaron «asma»; que durante el tiempo de la relación laboral fue enviado a tomarse varios análisis que evidenciaron que tenía síntomas de neumoconiosis desde el año 2013; que le entregaban implementos de seguridad los cuales se cambiaban cada 15 días o por mes, además recibía capacitaciones pre turnos; y para el momento en que fue despedido no tenía incapacidad, no estaba recibiendo ningún tratamiento ni habían recomendaciones o restricciones médicas.


De otro lado, aseguró que de las declaraciones obtenidas en el plenario se encontró lo siguiente: que Y.E.P. representante de la empresa accionada, manifestó que el demandante, durante...

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