SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79417 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877160471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79417 del 05-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4573-2021
Fecha05 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4573-2021

Radicación n.° 79417

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró G.A.O.N. contra la entidad recurrente, trámite al que se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Astrid Ortiz Noreña convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. BBVA Horizonte S.A., con el fin de que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Edgar Octavio Salamanca Hoyos, por reunir los requisitos exigidos en la ley, ya que incluso el afiliado causó la pensión de vejez conforme al régimen de transición de que trata el Decreto 758 de 1990.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la citada AFP al pago de la prestación pensional desde la fecha de fallecimiento de su esposo, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con E.O.S.H. en «febrero de 1980»; que desde esa data y hasta la muerte de su cónyuge el día 19 de agosto de 2002, compartieron techo, lecho y mesa; que el 30 de septiembre de 2011 solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada y, en su lugar, se le otorgó la devolución de saldos en la suma de $65.486.013.


Relató que su cónyuge nació el 16 de diciembre de 1950; que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y tenía 1076,68 semanas cotizadas al ISS y para el momento del fallecimiento reunía 1331,29 semanas aportadas al Sistema General de Seguridad Social.


Al dar contestación a la demanda, la sociedad AFP BBVA Horizonte S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que la primera reclamación de la pensión de sobrevivientes fue presentada el 27 de septiembre de 2002, pero el beneficio fue negado el 9 de julio de 2003 porque no se cumplían los requisitos legales para su reconocimiento y, en cambio, la peticionaria recibió la devolución de saldos; que la solicitud pensional fechada 30 de septiembre de 2011 fue atendida con comunicación del 25 de octubre de igual año.


En su defensa precisó que no se reunieron las exigencias legales para acceder al otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que el fallecido no dejó acreditados los requisitos exigidos en el numeral 2, literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, normativa vigente para el mes de agosto de 2002.


Añadió que, para el 19 de agosto de 2002 el señor Edgar Octavio Salamanca Hoyos no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, esto es, que ostentaba la calidad de «AFILIADO NO COTIZANTE», puesto que su último aporte registrado en su cuenta de ahorro individual, en forma válida, fue para el ciclo de diciembre de 2000, ya que su empleador «ALIMENTOS CARNICOS SAS» reportó novedad de retiro.


Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, pago, compensación, buena fe y la genérica.


El juzgado de conocimiento en auto del 10 de abril de 2013 (f.° 124 y 125), admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A., formulado por BBVA Horizonte Pensiones y C..


Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones del libelo inaugural, afirmó que ninguno de los hechos le constaba y precisó que debía tenerse en cuenta que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estuvo fundamentada en la falta de cumplimiento de las exigencias legales establecidas en la Ley 100 de 1993.


Propuso como medios exceptivos de mérito las que denominó: «las excepciones planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía a mi procurada»; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, «falta de acreditación de los requisitos legales necesarios para pretender acceder a la pensión de sobrevivientes», prescripción, pago, compensación, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.


En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía formuló las excepciones de: inexistencia de obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte del demandante, «límites y sublimites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro», prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de septiembre de 2014, en el que resolvió:


1°. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora G.A.O.N., en su calidad de cónyuge del causante E.O.S.H., en cuantía inicial al año 2002, igual a $1.336.664, a título de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos legales que año por año ha decretado el gobierno nacional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.


2°. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 2 de marzo de 2009.


3°. CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía actual para el año 2014 de $2.283.122 pesos mensuales, a título de mesadas, y al tiempo se condena a la misma entidad al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas atrasadas a partir del 2 de marzo de 2009 y hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado.


4° DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN, que se declara probada parcialmente en los términos de esta sentencia. En cuanto a la entidad llamada en garantía, se declaran no probadas las excepciones del llamamiento, excepto parcialmente la denominada L. y Sublimites Máximos de la eventual responsabilidad del pago en condiciones del seguro, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.


5° AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para deducir el valor de la devolución de saldos entregada a la señora G.A.O.N. del monto de la suma retroactiva, que se tasa en la suma de $164.655.925,10.


6° ORDENAR a la Aseguradora Seguros de Vida Colpatria S.A. que efectúe el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes ordenada en este fallo, en razón de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes contraída por BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A., para con esa sociedad aseguradora, la No. 007 que obra en el expediente, teniendo en cuenta que debe estar ceñida a los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y hasta el límite de los montos asegurados en dicha suma; el cálculo correspondiente, se obliga a hacerlo a la entidad aseguradora.


7°. COSTAS del proceso a cargo de la entidad demandada, las agencias en derecho se estiman en la suma de $12.000.000 a favor de la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la AFP demandada y la entidad llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, resolvió:


ADICIONAR el resolutivo quinto de la apelada sentencia condenatoria No. 151 del 16 de septiembre de 2014 en el sentido que del retroactivo por mesadas pensionales se autoriza a PORVENIR S.A. a deducir el valor de la devolución de saldos entregada a la demandante con indexación a partir de sendas fechas de cada suma a ella entregada con base en la fórmula reseñada en la parte motiva y hacer los descuentos de ley por salud. En los demás se CONFIRMA, por las razones aquí expuestas. COSTAS a cargo de la ASEGURADORA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., condenada apelante infructuosa, fijase un millón de pesos como agencias en derecho a favor de la demandante. LIQUÍDENSE, según art.366, C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.


En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que, en primer lugar, estudiaría lo relacionado con la aplicación de la condición más beneficiosa por parte del a quo, por ser un punto común de los recurrentes, posteriormente se pronunciaría sobre la sostenibilidad financiera del sistema y los intereses moratorios.


El colegiado después de referir que dada la fecha del fallecimiento del afiliado, la norma aplicable para dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes lo era el artículo 46 Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos no se acreditaban en este asunto, advirtió que en lo concerniente a la condición más beneficiosa, la aplicación efectuada por el a quo fue razonable, se ajusta a la Constitución Política y a los principios de interpretación sistemática, por lo que no les asistía razón a los apelantes y, en consecuencia, avalaba la decisión de primera instancia.


Memoró que este postulado...

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