SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81873 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877161545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81873 del 04-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Octubre 2021
Número de expediente81873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4657-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4657-2021

Radicación n.° 81873

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.A. VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE P.S.A.E..


  1. ANTECEDENTES


Alexis Armando A. Vivas llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.A.E., para que se declarara que entre ellos «[...] existió contrato o contratos sucesivos de trabajo», que se ejecutaron entre el 10 de agosto de 2005 y el 15 de junio de 2015 y que el Acta de Conciliación n.° 745 de agosto de 2014, es nula.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento de la indemnización legal y/o convencional por despido injustificado y las de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; así como al pago indexado, desde la fecha de la causación hasta la de la sentencia de: i) las cesantías junto con sus intereses; ii) la compensación por las vacaciones no disfrutadas; iii) las primas de servicios, antigüedad, vacaciones y de navidad.


Requirió, adicionalmente, que se ordenara: iv) la compensación de lo sufragado por concepto de seguridad social integral; v) la diferencia del salario devengado por él con el de un «Profesional II» de planta; vi) los incrementos previstos en la CCT para ese empleo, vii) las demás prestaciones que correspondieren al cargo y, viii) las costas.


Narró que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada como «profesional II, en el área de sistemas», del 10 de agosto de 2005 al 15 de junio de 2015; que entre la fecha inicial y el 31 de diciembre de 2007 suministró su labor a través de la Servitemporales S. A.; que del 22 de enero de 2008 al 31 de julio de 2014, fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios; que a partir del 1° de agosto de 2014 a la finalización de la relación, esta estuvo regida por una atadura individual de trabajo a término indefinido.


Contó que su último superior fue el jefe del área de tecnologías de la información; que tuvo como funciones, entre otras, las de: i) coordinar la implementación del proyecto «sistema de gestión de seguridad de la información», ii) administrar y gestionar la plataforma de servidores de la empresa, iii) diseñar y poner en operación el plan de contingencia de negocio a nivel de tecnologías de la información, iv) actualizar, configurar y solucionar los problemas en el servidor, v) ejecutar la estrategia de copia de seguridad, vi) administrar, mantener y actualizar el sitio web, vii) monitorear el canal dedicado al servicio de internet y, viii) velar por la seguridad informática.


Afirmó que cumplía sus funciones en un horario impuesto por la empleadora, a través de Circulares del 4 de septiembre de 2008 y el 3 de enero de 2012; que realizaba sus actividades en las instalaciones del área administrativa de la demandada; que asistía a las capacitaciones programadas por ésta; que estaba obligado a utilizar «camisa institucional»; que para ausentarse de su sitio de trabajo requería permiso, conforme lo preveía el Memorando del 4 de septiembre de aquella anualidad.


Señaló que cubría los aportes a la seguridad social; que le hacían retención en la fuente; que devengó como salarios: $2.300.000, $2.472.000, $2.775.381, $2.853.092, $2.952.950, $3.605.000, $3.380.591 y $3.538.127 para 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente; que entre el 2005 y 2015 la remuneración fue inferior a la de un empleado de planta en sus mismas condiciones; que en ese lapso no se le pagaron los derechos reclamados.


Expuso que el 1° de agosto de 2014 suscribió un acta de conciliación con la accionada, como requisito para que se le vinculara laboralmente; que «la empresa gestó un inadecuado ambiente laboral por parte de su jefe inmediato que [le] produjo estrés», causándole «psoriasis vulgar severa»; que presentó renuncia motivada el 28 de mayo de 2015, con efectos a partir del 15 de junio de ese año; que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES – S.P.; que el 23 del mismo mes y anualidad reclamó los derechos pretendidos; que en «Oficio n.° 110,17-4125» del 21 de agosto siguiente, se le negaron (f.° 3 a 58, cuaderno n.° 1, en relación con los f.° 644 a 698, cuaderno n.° 4).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del accionante a la empresa a través de distintas modalidades, el extremo final de la relación laboral, la última asignación salarial, la suscripción de la Conciliación en agosto de 2014, la presentación de la renuncia motivada, el no pago de derechos laborales de 2005 al 30 de julio de 2014, así como la falta de similitud entre la remuneración del actor y sus empleados de planta, la reclamación administrativa y su negativa.


Denotó que no era cierto que los servicios hubieran sido prestados ininterrumpidamente; que los salarios entre el 2008 al 2014 correspondieran con los señalados en el gestor; que la firma del acuerdo conciliatorio hubiera sido requisito para la contratación subordinada y que generara un inadecuado ambiente laboral que produjera estrés a su trabajador.


Adujo que los demás no le constaban, por cuanto i) fueron distintos los objetos contractuales y, ii) en ejecución de los vínculos de prestación de servicios, el accionante se comportaba con autonomía e independencia.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: cosa juzgada, prescripción, «subordinación como elemento en diferentes contratos», «distinción entre empleado de planta de la empresa y otro tipo de personal de prestación de servicios», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y «necesaria coordinación de actividades» (f.° 709 a 725, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. el 31 de enero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre A.A.A. VIVAS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE P.S.A.E., existió un contrato laboral a término indefinido desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 15 de junio de 2015 el cual terminó por causas atribuibles al empleador.


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 23 de julio de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE P.S.A.E., a pagar al señor A.A.A. VIVAS las siguientes sumas de dinero:


Por concepto de diferencias salariales entre lo que devengo el actor y lo que debía percibir: $2.850.474

Por concepto de primas: $6.649.445

Por concepto de primas de vacaciones: $11.742.867

Por concepto de cesantías: $27.557.816

Por concepto de intereses a las cesantías: $913.105

Por concepto de prima de navidad: $1.291.773

Por concepto de prima de vacaciones: $3.372.351


QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor A.A.A. VIVAS la indemnización moratoria conforme con los planteamientos del art. 65 del CST en razón de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $117,937, a partir del 16° de junio de 2015, hasta el 16 de junio del 2017 el cual calculado a la fecha de este pronunciamiento, equivalente a $48.944.090 y a partir de esa calenda se deben pagar intereses de mora la tasa más alta para los créditos de libre asignación los cuales deben liquidarse sobre los valores adeudados por concepto de diferencias salariales y prestaciones sociales adeudadas a la fecha del pago total.


SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor A.A.A. VIVAS, la sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por un valor total de $91.141.442.


SÉPTIMO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP, a pagar al señor A.A.A. VIVAS, la indemnización por despido indirecto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva por el valor total de $24.406.176.


OCTAVO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S. A. ESP a pagar al señor A.A.A. VIVAS el valor del porcentaje que le correspondía pagar como empleador al sistema de seguridad social en pensiones y salud desde enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor del demandante en un 100 % (f.° 910 y 912, en relación con CD f.° 911, cuaderno n.° 4).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 23 de marzo de 2018, tras decidir la apelación de la demandada, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la referencia


SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la demandada.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia


Dijo que debía determinar: i) si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo y, de ser así, si se ejecutó sin solución de continuidad; ii) si era válida el Acta de Conciliación del 1° de agosto de 2014, para establecer si operó la excepción de cosa juzgada y, iii) si la causa de la renuncia del trabajador era atribuible al empleador.


Memoró que la conciliación era un mecanismo alternativo, mediante el cual dos o más personas solucionan por sí mismas su controversia, bajo la supervisión de un tercero neutral; que, por sus condiciones de celebración, en los que hay un mediador calificado, tiene los mismos efectos que...

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