SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85704 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877161634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85704 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4659-2021
Fecha04 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4659-2021

Radicación n.° 85704

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARLENE MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS.


  1. ANTECEDENTES


Marlene María Fernández Contreras llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT 1996-1998), celebrada entre el extinto I. y S., teniendo en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.


Asimismo, requirió la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los perjuicios ocasionados por el no pago oportuno de aquellas y las costas.


Narró que nació el 4 de febrero de 1957; que prestó sus servicios al extinto IDEMA entre el 24 de mayo de 1984 y el 19 de agosto de 1997, durante 13 años, 2 meses y 87 días; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $551.669,oo mensuales.


Adujo que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-1998 y que cumplió los requisitos para acceder a la pensión extralegal por despido injusto; que mediante respuesta del 18 de septiembre de 2013, el Ministerio de Agricultura le informó que, atendiendo el precedente jurisprudencial, tenía derecho a la deprecada una vez arribara a los 60 años; que el 18 de julio de 2017, presentó por tercera vez Reclamación administrativa, pero el 25 de julio de ese año, el ente ministerial le indicó que ya no podía reconocerla (f.° 3 a 10, cuaderno principal).


La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos o adujo no constarle por tratarse de servicios prestados a una entidad diferente a ella que, además, debían ser demostrados.


Explicó que el vínculo laboral de la demandante con la entidad extinta no terminó sin justa causa, sino en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997, el cual ordenó la supresión y liquidación del I., es decir, que «[…] la terminación del contrato obedeció a una causa legal».


Afirmó que al desaparecer el I., una consecuencia obligada era la disolución de la organización sindical S. y que, como a partir del 31 de diciembre de 1997, no subsistieron ni empresa ni sindicato, la convención colectiva perdió vigencia por sustracción de materia.


Manifestó que, de todas formas, con el Acto Legislativo 01 de 2005, las condiciones pensionales convencionales perdieron vigencia desde el 31 de julio de 2010, fecha para la cual la demandante no había cumplido los 60 años.


Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, «El acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» y «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (f.° 92 a 117, ibidem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a favor de la demandante Marlene María Fernández Contreras la pensión en caso de despido injusto contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA a partir del 4 de febrero de 2017, en 14 mesadas al año y en cuantía inicial de $1.039.237,oo.


TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a la demandante el retroactivo de las mesadas entre el 4 de febrero de 2017 y la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados y que calculada al 31 de mayo de 2018 asciende a la suma de $18.814.867, valor del cual se autoriza a la demandada para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al sistema de salud que corresponda.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: Las COSTAS a cargo de la parte demandada por secretaría, incluidas las agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante.


SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, se ordena que por secretaría se elabore el respectivo oficio y se remitan inmediatamente las presentes diligencias al H. Tribunal Superior de Bogotá- S. Laboral a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta (acta de f.º 271 a 273, en relación con el CD de f.º 270, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2018, al decidir la apelación de ambas partes, modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar:


PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL segundo de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar la pensión en caso de despido injusto, contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA a partir del 4 de febrero de 2017, en cuantía inicial de $1.587.892,91, junto con 14 mesadas anuales.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la señora M.M.F.C. la suma de $40.317.873,58 por concepto de retroactivo pensional, liquidadas a partir de 4 de febrero de 2017 con corte al 30 de noviembre de 2018, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se causen, valor del cual se autoriza a la demandada descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


Precisó que determinaría si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del artículo 98 de la CCT, dada la supresión y liquidación del I. y, en caso positivo, si era viable la cuantificación de la prestación, incluyendo la totalidad de factores salariales, así como la concesión de los intereses moratorios y los perjuicios peticionados.


Afirmó que si bien, en la contestación al libelo, el Ministerio de Agricultura manifestó no constarle ninguno de los hechos, estaba debidamente acreditada la relación laboral existente entre la demandante y el I., del 24 de mayo de 1984 al 19 de agosto de 1997, con 75 días de interrupción por licencia o suspensión, para un total de 4689 días laborados, como se extraía de los formatos de folios 231 a 241 ibidem, la liquidación de prestaciones sociales de folio 12 ib y el Acta de Posesión n.° 001 de 24 de mayo de 1984, folio 136 ibidem.


Refirió que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996, entre el extinto I. y S., en el artículo 98 preveía la pensión, en caso de despido injusto de un trabajador oficial, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, si para entonces tenía 60 años, o desde que cumpliera la edad si era con posterioridad a aquél acto de rescisión; que a su turno, el artículo 138 del mismo acuerdo, fijaba la vigencia inicial del texto colectivo por dos años, entre el 1°de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, excepto en lo relativo a los incrementos salariales.


Explicó que como a la demandante se le dio por terminado el contrato el 19 de agosto de 1997, es decir en vigencia de la convención, la misma la cobijaba; que tampoco generaba duda que era beneficiaria de ese acuerdo colectivo, comoquiera que no se desconoció tal calidad y estaba ratificada con la liquidación definitiva de prestaciones, en la que el I. le reconoció prerrogativas convencionales.


Agregó que se encontraba plenamente acreditado que éste finalizó unilateralmente el vínculo laboral de la actora a partir del recibo de la comunicación y sin aducir justa causa; que lo anterior se corroboraba con la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluía un pago de $10.795.795,oo por concepto de indemnización por 587,08 días, según la CCT.


Destacó que, en todo caso, la supresión y liquidación de la entidad constituía un modo legal de terminación del contrato y no se trataba de una justa causa para efectos de la pensión convencional que se reclamaba, como se había indicado en las decisiones CSJ SL579-2014; CSJ SL649-2016; CSJSL603-2017 y CSJ SL021-2018; que al estar acreditado el tiempo de servicios y el despido sin justificación, la reclamante tenía derecho a acceder a dicha prestación desde los 60 años.


Ilustró, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral, en especial en la sentencia CSJ SL4109-2018, que el requisito de edad establecido en la citada cláusula 98 de la CCT 1996-1998, era de exigibilidad y no de causación, es decir, la prestación se consolidaba con el tiempo de servicios y el despido sin justa causa; que en este caso, la demandante completó esto dos últimos requisitos y, por ende, causó el derecho el 19 de agosto de 1997; que pese a ello, el disfrute de la prestación quedó supeditado al 4 de febrero de 2017, cuando arribó a la edad de 60 años, como lo acreditaba el registro civil de nacimiento (f.º 11, ib); que además no era posible aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que el derecho se consolidó con anterioridad a su entrada en...

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