SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-01945-01 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877162131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-01945-01 del 14-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-22-03-000-2021-01945-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13751-2021











ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC13751-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01945-01

(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.R.M.G. y Carlos Alberto Ardila Saiz, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el proceso de reorganización a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


1. Los promotores a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad encartada, al negarse a «excluir» del juicio de reorganización de persona natural comerciante, con radicado N.° 11001-3103-040-2018-00334-00, la ejecución hipotecaria impulsada por ellos frente a Argenis Rodríguez Vásquez, para la «adjudicación o realización especial de garantía real».


En consecuencia, pidieron ordenarle al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, «proceder a excluir a los accionantes del trámite de reorganización radicado bajo el número 11001-31-03-040-2018-00334-00, y, en su lugar, proceder a devolver el expediente contentivo del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de mayor cuantía No. 11001-31-03-019-2016-00585-00 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia».


2. En sustento de sus súplicas afirman, que en el enunciado compulsivo se emitió sentencia favorable a sus pretensiones el 27 de febrero de 2017, determinación apelada y por lo cual se remitieron las diligencias a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, como el expediente fue «hurtado de las manos de una de las dependientes» del Despacho cognoscente antes de arribar a dicho Colegiado, se procedió a su reconstrucción; que surtida la anterior gestión, se enviaron las diligencias al ad quem, quien declaró desierta la alzada el 2 de mayo 2018, cobrando ejecutoria el citado fallo.


Aseguran que el lapso transcurrido para la anotada reconstrucción fue «aprovechado por la ejecutada para promover, el 8 de junio de 2018», el decurso concursal aquí censurado, asunto al cual se remitió, de manera irregular, el coercitivo por ellos iniciado, pues, en su criterio, la señora Rodríguez Vásquez inició aquel asunto como «maniobra (…) para evadir sus obligaciones»; además, destacan que de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1116 de 2006 y los conceptos de la Superintendencia de Sociedades, no están satisfechos los presupuestos necesarios para adelantar la reorganización cuestionada.


Aducen que como el trámite ejecutivo de «adjudicación o realización especial de la garantía real» ya tenía sentencia, no debió enviarse el expediente al concursal de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 ídem; así mismo acotan, que el canon 50 de la Ley 1676 de 2013, en cuanto a las «garantías reales en los procesos de reorganización», establece que éstas tienen lugar, en ese último trámite, cuando los bienes perseguidos son «necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor», exigencia no cumplida, pues el predio hipotecado es usado por la ejecutada «como casa de habitación».


Relatan que los argumentos antes expuestos fueron aducidos dentro de la reorganización censurada ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, con miras a lograr la exclusión del litigio compulsivo fallado en su favor; sin embargo, esa autoridad en auto de 19 de febrero de 2020, no accedió a sus pedimentos, y si bien incoaron reposición, la determinación se mantuvo el 15 de marzo de 2021.

En su sentir, el funcionario querellado les ha causado «un daño antijurídico», pues desconoce sus alegaciones y mantiene, injustificadamente, el conocimiento del reseñado coercitivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


a. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes de la reorganización reprochada, y advirtió que, si bien negó lo aquí exigido por los querellantes, «no ha actuado ni incurrido en una conducta contraria a derecho o en desmedro de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas».


b. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad refirió, que conoció de la ejecución hipotecaria impetrada por los censores frente a la señora Argenis Rodríguez Vásquez, litigio que debió ser reconstruido ante el hurto del cual fue objeto; que «en lo atinente a los reparos (…) respecto del envío del proceso al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, es claro que tal actuación se realizó en cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1116 de 2006, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y frente a la cual los actores interpusieron el recurso de reposición, el cual también fue resuelto en su oportunidad».


c. El banco Davivienda S.A y la Secretaría Distrital de Hacienda, por separado, adujeron su falta de legitimación por pasiva, toda vez que el resguardo no se dirige frente a ellas y tampoco han lesionado las prerrogativas de los tutelantes.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, al no hallar arbitrariedad en las decisiones reprochadas, pues las mismas se ajustan a lo reglado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; por tanto, «la determinación de la funcionaria de negar la exclusión del trámite de reorganización que tiene bajo su conocimiento está soportada en un análisis crítico de la normatividad que regula la materia puesta a su consideración y una valoración razonada del proceso correspondiente, sin que el disentimiento subjetivo del promotor del amparo habilite la intromisión del juez del amparo, en razón a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin que sobrepasen el límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, lo que no se aprecia en este caso».


LA IMPUGNACIÓN


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