SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87690 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877162287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87690 del 13-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Octubre 2021
Número de expediente87690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4614-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4614-2021

Radicación n.°87690

Acta 38


Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que en contra de la recurrente y de ALBA LUCÍA LÓPEZ DUQUE, adelantó LUZ MARINA QUINTERO MUÑOZ, al que fue vinculada como litis consorte MANUELA ECHEVERRI LÓPEZ, y como llamada en garantía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA SA.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P.35.277 del CSJ, para actuar en representación de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, de acuerdo con mandato remitido vía electrónica.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Q. Muñoz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Alba Lucía L.D. (f.°2 a 7), para que se declarara que ante el deceso de J.E. García, ocurrido en la ciudad de Armenia el 2 de mayo de 1998, le asistía derecho al disfrute de la ‹‹pensión de sobreviviente›› (sic), en su condición de cónyuge supérstite. En consecuencia, se ordenara a su favor, el pago de todos los valores adeudados, ‹‹por mesadas de sustitución››, desde la calenda del deceso y los intereses, hasta que fuera vinculada en la nómina.


Como fundamento de las pretensiones, relató que contrajo nupcias con J.E.G., el 4 de abril de 1987, convivieron un tiempo superior a once años, sin que procrearan hijos. Describió que el aludido señor falleció por causas violentas el 7 de mayo de 1998, fecha en la cual se encontraba afiliado para efectos pensionales a Colmena AIG, sustituida por Protección SA.


Expuso que reclamó pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante escrito STPS 0393-99 del 13 de marzo de 1999, en donde se concluyó que a ella no le asistía el derecho, pero sí a A.L.L.D., como ‹‹posible compañera del causante››.

Mediante providencia de 22 de julio de 2016, el juzgador de primer grado, dispuso que se debía vincular al trámite procesal a A.L.L.D. y a su hija Manuela Echeverry L., por cuanto a ellas se les había reconocido la pensión de sobrevivientes. (f.°17, cuaderno principal).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones (f.°38 a 54). En cuanto al fundamento fáctico de la demanda, aceptó: la existencia del contrato matrimonial; la actora y el afiliado fallecido no procrearon hijos; la ciudad en la cual ocurrió el deceso; J.E.G., al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a Colmena AIG; la solicitud de la pensión y la respuesta negativa.


En su defensa, argumentó que J.E.G., falleció el 6 de mayo de 1998, por tanto, la norma que en ese momento regulaba la prestación era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, literal a), sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en consecuencia, solo podía acceder a la pensión la cónyuge o la compañera permanente de manera excluyente, pues no había lugar a que se les reconociera un porcentaje de la prestación proporcional a la convivencia.


Argumentó para sustentar el reconocimiento a favor de Alba Lucía L. Duque, que con la investigación que adelantó la compañía aseguradora y con las demás pruebas allegadas al expediente, se pudo constatar que, la persona inmediatamente aludida, convivió con el afiliado por más de 5 años anteriores al deceso, con lo cual cumplió el requisito para ostentar la calidad de compañera permanente, en los términos del Decreto 1889 de 1994, artículo 10.


Apuntó que la compañía aseguradora, con la cual se tenía contratado el seguro previsional, también pudo constatar que, la accionante y el afiliado fallecido, no convivían desde hacía más de 5 años, en consecuencia, era desplazada por la compañera permanente, quien junto con su hija, fueron reportadas por el afiliado como sus beneficiarias.


Como excepciones de mérito, planteó las de prescripción, compensación, y las que denominó: ausencia del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la condena de intereses, e improcedencia del pago de sumas retroactivas.


En escrito independiente llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida SA., con sustento en que debía responder por la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la póliza de seguro previsional colectivo de invalidez o sobrevivencia número 0000003 que en su momento expidió Colmena AIG Seguros de Vida SA – hoy – Metlife Colombia Seguros de Vida SA. (f.°141 a 148)


Metlife Colombia Seguros de Vida SA., al dar respuesta al llamamiento en garantía, mencionó que era cierto que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la póliza de seguro previsional número 0000003, y que la misma ‹‹cubre la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes y la pensión de invalidez (…) pero siempre y cuando hubiera lugar a su reconocimiento››.


Disertó en su defensa que, no se podía proferir condena en contra de la aseguradora, teniendo en cuenta que la AFP Protección, no había reconocido prestación alguna a la demandante, por cuanto ella no probó su condición de beneficiaria, sino que la pensión se causó a favor de la compañera permanente.


Como excepciones a la demanda enunció las de prescripción, compensación y las que denominó: no reconocimiento de la pensión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, cumplimiento de los requisitos de la compañera permanente, beneficiarios informados en el formulario de afiliación a Protección SA, separación de cuerpos de la señora L.M.Q. y Julián Echeverry, inexistencia de la obligación, improcedencia de cobro de intereses y de sumas retroactivas.


En relación con el llamamiento en garantía, enunció como excepción: ‹‹falta de cobertura››.


Alba L.L.D. y M.E.L., en respuesta al libelo gestor se opusieron al petitum (f.°383 a 390 y f.°394 a 402). En relación con el fundamento fáctico, aceptaron: el deceso del afiliado; el vínculo matrimonial de la reclamante; que la cónyuge del afiliado fallecido no procreó hijos con Julián Echeverry; la calenda del óbito; y que le negaron la pensión a la aludida cónyuge, pero aclararon que fue con sustento en un estudio objetivo.

La demandada Alba Lucía L.D., adujo en su favor que, al momento del fallecimiento del afiliado, compartía con él ‹‹techo, lecho y mesa en el Municipio de Santa Rosa de cabal – Risaralda desde hacía siete (7) años›› y habían procreado una hija llamada M.E.L., por tanto, el reconocimiento de la pensión encontraba sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


La encausada M.E.L., hizo énfasis en que, al morir su padre ella tenía un poco más de 3 años, por lo cual recibió el 50% de la mesada desde el 7 de mayo de 1998, pero el 16 de noviembre de 2012, día posterior al cumplimiento de la mayoría de edad, Protección lo trasladó a su madre (A.L.L., quien completó el 100% de la prestación. Argumentó que, al momento de contestar la demanda, contaba con menos de 25 años y se encontraba estudiando en el Instituto de Ciencias de Nutrición y Salud de Barcelona, por lo que le correspondía el 50% de la prestación.


Plantearon la excepción de prescripción y las que denominaron inexistencia del derecho reclamado, inepta demanda e ineficiente notificación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de abril de 2018 (CD a f.°438), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN [SA], debe reconocer y pagar a L.M.Q.M., la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia y exclusiva del causante Julián Echeverry García, en la proporción destinada al cónyuge supérstite a partir del 6 de mayo de 1998, a razón de 14 mesadas anuales de 1 salario mínimo mensual legal vigente, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA, para que reconozca y pague a L.M.Q.M., la pensión de sobrevivientes vitalicia del causante Julián Echeverry García, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 6 de mayo de 1998, a razón de 14 mesadas anuales de 1 salario mínimo mensual legal vigente.


El valor del retroactivo causado entre el 18 de julio de 2013 y el 30 de marzo de 2018, es igual a $43.761.484, valor que deberá ser cubierto por la AFP Protección SA., con recursos propios según se explicó en la parte motiva de esta sentencia, suma que se incrementará con las mesadas que se causen hasta la ejecutoria de esta providencia. Se reconocerán intereses moratorios desde el 18 de julio de 2013 hasta el momento en que se pague la obligación.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las pasivas salvo la de prescripción que prospera parcialmente a partir del 18 de julio de 2013, como se explicó en la parte motiva.


CUARTO: NEGAR el llamamiento en garantía según se explicó en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: ORDENA a la AFP PROTECCIÓN SA, dar aviso a la aseguradora de la póliza de renta vitalicia para que tome nota del cambio de beneficiarios una vez esta sentencia quede ejecutoriada.


SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN SA a favor de la demandante (…).


Inconformes, apelaron Protección SA, A.L.L.D. y M.E.L..


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 19 de septiembre de 2019 (CD. a f.°32, cuaderno Tribunal), en el que confirmó la providencia de primer grado...

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