SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85918 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877163706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85918 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85918
Fecha04 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4646-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4646-2021

Radicación n.° 85918

Acta 036


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOTAL SOLUCIONES EMPRESARIALES - TSE INTERNACIONAL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en su contra JUAN CARLOS IBARRA CORREA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos I.C. demandó a Total Soluciones Empresariales (en adelante TSE Internacional S.A.), con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral con vigencia entre el 24 de septiembre de 2012 y el 5 de octubre de 2015 que se finalizó por causa imputable al empleador.


En consecuencia, solicitó se condenara al pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los recargos por trabajo dominical, festivo y suplementario, el auxilio de rodamiento, los aportes de seguridad social en pensiones, la indemnización por despido injusto y las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Manifestó que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de gerente comercial, «[…] conforme obra en la certificación expedida por la Directora de Gestión Humana Y.C.T.M., ejerciendo sus actividades de manera subordinada, exclusiva y directa en favor de la demandada, teniendo como salario mensual la suma de $6.000.000 y recibiendo un auxilio de transporte de $150.000.


Afirmó que durante su vinculación recibió órdenes diarias, cumplió horario, le fue asignado un correo electrónico corporativo, número de teléfono fijo y carnet, y desarrolló sus actividades en las instalaciones de la empresa. Agregó que la subordinación laboral fue ejercida por W.C. y H.F.C., jefes inmediatos que tuvo en los períodos distintos de su vinculación.

Señaló que el 5 de octubre de 2015 decidió presentar renuncia motivada por el incumplimiento del empleador en sus obligaciones.


Al contestar la demanda, TSE Internacional S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y en particular alegó que el demandante no fue vinculado bajo contrato de trabajo a la empresa sino mediante un contrato de prestación de servicios verbal «[…] que él gestionó de manera autónoma e independiente y con sus propios medios» y que ejecutó hasta el 6 de octubre de 2015 «[…] fecha en la cual fue terminado unilateralmente por decisión exclusiva de J.C.I. CORREA».


Negó que el demandante hubiera estado sometido a horario; que se le hubieran suministrado herramientas de trabajo, pues sus elementos de labores le eran propios; que estuviera sujeto a órdenes o instrucciones de la empresa; que recibiera pagos por concepto de salario; que tuviera derecho a prestaciones sociales o indemnización por despido injusto, pues el vínculo no era laboral; y que se le hubieran asignado funciones, pues el desarrollo de tareas se daba en virtud de un contrato de prestación de servicios.


Agregó que al señor I.C. nunca se le siguieron procesos disciplinarios ni estuvo sometido al reglamento interno de trabajo de la empresa; que el correo corporativo que tenía fue dado para el contacto comercial con clientes de TSE Internacional S.A. y que «[…] durante la ejecución del contrato nunca presentó reclamaciones o manifestó inconformidades por la naturaleza del contrato, toda vez que era consciente de que desarrollaba una relación de carácter civil, en la cual, él actuaba de manera autónoma, independiente y autogestionada».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2017, declaró la existencia de un contrato entre las partes por el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2012 y el 5 de octubre de 2015 y en consecuencia condenó a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación de vacaciones, la indemnización por despido y los aportes al Sistema General de Pensiones.


Condenó además a las siguientes sumas:


e).- $1’664.602,oo,oo (sic) de sanción por no pago de intereses a las cesantías

f).- $158’666.667,oo de sanción por no consignación de las cesantías

[…]

h).- $200.000,oo diarios por concepto de sanción moratoria, a partir del 06 de octubre de 2015, y hasta por veinticuatro (24) meses, y después del mes veinticinco (25) deberá reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifique la Superfinanciera, hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias laborales del demandante.


Por último, absolvió a la entidad de las demás pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y mediante fallo del 12 de febrero de 2019 decidió confirmar la sentencia de primera instancia.


Encontró como problema jurídico a abordar, la definición inicial sobre la existencia de un contrato de trabajo para luego determinar si procedían las condenas solicitadas en las pretensiones.


Recordó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que le correspondía al trabajador acreditar la prestación personal de un servicio para que se entendiera existente un contrato de trabajo, salvo que la contraparte lograra desvirtuar dicha consideración.


En el presente caso, encontró cumplida la labor a cargo del demandante, mientras que, en el caso de la empresa consideró que no logró desvirtuar la presunción en su contra pues las pruebas evidenciaron la subordinación ejercida respecto del señor I.C..


En cuanto a las sanciones moratorias, la entidad advirtió: i) la mala fe del demandante al aportar una certificación laboral expedida por Y.T., que era objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por falsedad en documento, según orden de desarchivo emitida el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y ii) el precedente jurisprudencial que establece que la declaratoria de un contrato realidad no lleva consigo la de la sanción moratoria, «[…] toda vez que los derechos que se derivan de la relación laboral surgen a partir de la sentencia que la reconoce».


Al respecto, el Tribunal señaló:


Finalmente y frente al pronunciamiento del apelante sobre una denuncia penal por falsedad de documento en contra de la señora Y.T., al respecto la Sala se abstiene de cualquier pronunciamiento, toda vez como consta a folio 260 280 (sic) este se encuentra en proceso de desarchivo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por TSE Internacional S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo referente al pago de las sanciones moratorias, y, una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del Juzgado frente a dichas condenas (al pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-)».


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que, sin tener réplica, son estudiados de manera conjunta dada la identidad de las normas alegadas y los argumentos que se esgrimen.


v)CARGO PRIMERO


Acusa a la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa «[…] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, «[…] como consecuencia de la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (-el segundo subrogado por el artículo 1.º de la Ley 50 de 1990, el tercero modificado por el artículo 2.º de la misma Ley, y el último modificado por el artículo 2.º de la Ley 1788 de 2016-) y 53 de la Constitución Política».


Como fundamento del cargo, manifiesta que el Tribunal no llevó a cabo el análisis debido...

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