SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82978 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877163851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82978 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82978
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4639-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4639-2021

Radicación n.° 82978

Acta 035


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LIGIA STELLA NEIRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra ISTELCOM LATINA S.A., TECNOLOGÍA Y SISTEMAS AVANZADOS S.A., AGRITECH ANDINA LTDA. E ISREX COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Stella N.R. demandó a las sociedades Istelcom Latina S.A., Tecnología y Sistemas Avanzados S.A., Agritech Andina Ltda. e Isrex Colombia Ltda. solicitando como «PRETENSIONES PRINCIPALES», que se declarara que con las empresas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 12 de agosto de 2011, que fue terminado sin justa causa.


En consecuencia, requirió se ordenara el reintegro, sin solución de continuidad, con el pago de las acreencias laborales; el reconocimiento de $30.000.000 a título de daños morales y a la vida en relación y la indexación de las condenas.


Así mismo, a título de «PRIMER GRUPO DE P.S. pidió la mencionada declaratoria de la relación laboral y además que las empresas no pagaron la totalidad de sus acreencias laborales.


En virtud de ello, que pagara «[…] la reliquidación por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria de acuerdo al salario actual e incremento salarial al momento del despido», el pago de aportes pensionales causados y no pagados, el reconocimiento de $30.000.000 a título de daños morales y a la vida en relación y la indexación de las condenas.


Como «SEGUNDO GRUPO DE P.S., que se declarara que con Istelcom Latina S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 11 de agosto de 2011, que dicha sociedad no pagó la totalidad de sus acreencias laborales, y en consecuencia se saldara «[…] la reliquidación por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria de acuerdo al salario actual e incremento salarial al momento del despido», el mismo reconocimiento de daños morales y a la vida en relación y la indexación de las condenas.


A título de «TERCER GRUPO DE P.S. exigió que se declarara que con Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 12 de agosto de 2011, devengando el salario mínimo legal mensual vigente y que dicha sociedad no pagó la totalidad de sus acreencias laborales.


Pidió el pago de los salarios, las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes a pensión, las indemnizaciones moratorias y por terminación sin justa causa y el reconocimiento de los ya requeridos daños e indexación de las condenas.


Distinguió como «CUARTO GRUPO DE P.S. que se declarara que con Agritech Andina Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de junio de 2002 hasta el 30 de agosto de 2011, devengando un salario mensual de $5.216.960, contrato que fue terminado sin justa causa pues e el «Acta de Conciliación Laboral Privada por Mutuo Acuerdo» suscrita el 7 de marzo de 2005 no tenía validez y que dicha sociedad no pagó la totalidad de sus acreencias laborales.


Como consecuencia, solicitó el pago de los salarios, las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes a pensión, las indemnizaciones moratorias y por terminación sin justa causa, además del de la ya reseñada suma por daños morales e indexación de las condenas.


Finalmente se refirió al «QUINTO GRUPO DE P.S. para que se declarara que con las empresas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 12 de agosto de 2011, que fue terminado sin justa causa y por ello que se ordenara el reconocimiento y pago del bono pensional, del retroactivo pensional y del mismo valor por daños con la indexación de las condenas.


Relacionó 156 hechos en los cuales, en los cuales informó que:


Agritech Andina Ltda. es propiedad de dos socios a saber: Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. e Istelcom Latina S.A.


Que laboró al servicio del «CONSORIO ISREX» entre el 26 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2000.


Como consecuencia de la caducidad decretada a un contrato del consorcio, entre el 1º de agosto de 2000 y el 30 de septiembre de 2000 fue afiliada en salud y pensiones por parte de Motoriego S.A. «[…] a título de favor».


Por su parte, suscribió contrato de trabajo con la sociedad Tecnología y Sistemas Avanzados y acordó como fecha de inicio el 26 de mayo de 1998, ya que esta asumió las cargas laborales del «CONSORIO ISREX». Este vínculo laboral «[…] se pretendió terminar el 30 de mayo de 2002» y se trató de «[…] un despido sin justa causa» y agregó que el 4 de julio de ese año suscribió acta de conciliación ante la Inspección Novena del Trabajo de Bogotá para la finalización de su relación laboral.


Posteriormente, el 13 de junio de 2002 celebró contrato de trabajo indefinido con Agritech Andina Ltda. para el cargo de Gerente Administrativa y Financiera. Dicha relación laboral finalizó mediante documento suscrito el 7 de marzo de 2005, denominado «Acta de Conciliación Laboral Privada por Mutuo Acuerdo». El 29 de julio de 2005 le fue pagada su liquidación final de acreencias laborales, reportando como extremos del contrato el 1º de junio de 2002 y el 30 de junio de 2005. Y dijo que presentó renuncia el 28 de julio de 2005 aceptada por la empresa el 30 de julio del mismo año.


Añadió que el 3 de marzo de 2005 celebró contrato de trabajo indefinido con Istelcom Latina S.A. para el cargo de Gerente Administrativa y Financiera, quien le hizo pagos a la caja de compensación familiar y al fondo de pensiones desde agosto de 2005 y para salud en septiembre del mismo año, pues los períodos previos los hizo Agritech Andina Ltda.


Manifestó que el 11 de agosto de 2011, en reunión con directivos de Istelcom Latina S.A., le fue solicitada su renuncia y, ante su negativa, le «[…] expresaron su decisión de proceder a tomar acta de descargos para realizar los trámites de despido sin justa causa». Agregó que el 12 de agosto de 2011 le fue formalizada dicha decisión, siendo esta su fecha de retiro. Indicó que su último salario devengado fue de $9.180.000.


Informó que el 6 de septiembre de 2011 le fue notificada la consignación «[…] de la indemnización correspondiente» vía depósito judicial n.º 31121 de 2 de septiembre de 2011, trascurriendo veinticinco días calendario desde su retiro hasta el pago mencionado.


Añadió que, al momento de su retiro, hizo entrega de los documentos y elementos financieros de las sociedades Tecnología y Sistemas Avanzados S.A., Agritech Andina Ltda. e Istelcom Latina S.A. En tanto que el 21 de octubre de 2011, recibió certificación de la primera de ellas, donde se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de mayo de 2002.


Aseguró que, a la fecha de su retiro, tenía la propiedad de 23.400 acciones de Istelcom Latina S.A., lo que la hacía poseedora del 40.62% de las acciones totales, pese a la cual «[…] fue inducida a endosar en blanco la totalidad de acciones de su propiedad […] sin recibir de dicha empresa o del accionista adquirente ninguna suma de dinero por dicha enajenación».


Anotó que las demandadas compartían el mismo domicilio comercial, que prestó servicios de manera simultánea a ellas, incluso luego de finalizar con ellas su contrato o después de haber suscrito conciliaciones, que durante el tiempo del vínculo laboral recibió beneficios de empresas que no eran sus empleadoras como préstamos, seguro exequial y beneficios para su automóvil y a partir de marzo de 2009, de manera simultánea, contó con tarjetas de presentación como representante de las sociedades Istelcom Latina S.A. y Tecnología y Sistemas Avanzados S.A.


Finalmente aclaró que el 13 de agosto de 2013 convocó a las demandadas a la Cámara Colombiana de Conciliación, reunión en la cual no se consolidó acuerdo alguno, interrumpiendo así la prescripción.


Istelcom Latina S.A., Agritech Andina Ltda. y Tecnología y Sistemas Avanzados S.A., se pronunciaron frente a la demanda mediante contestación conjunta. Se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que:


Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. e Istelcom Latina S.A. son propietarias de Agritech Andina Ltda.


Así mismo que no les constaba lo referente a la existencia del consorcio; si hubo una caducidad contractual ni lo correspondiente a la relación de la demandante con la empresa Motorriego S.A., aunque manifestaron que en la hoja de vida encontraron una liquidación de contrato de trabajo con dicha sociedad que indicaba como fecha de desvinculación, el 31 de diciembre de 2000.


Aclararon que Tecnología y Sistemas Avanzados S.A. no asumió carga laboral del mencionado consorcio, aceptando que la vinculación laboral con la primera mediante contrato «[…] suscrito el 29 de diciembre del año 2000, para comenzar a desarrollarse a partir del primero de enero del año 2001», que finalizó por renuncia del 30 de mayo de 2002, formalizada ante el Ministerio de Trabajo mediante conciliación de 4 de julio del mismo año que hizo tránsito a cosa juzgada.


Así mismo aceptaron la vinculación laboral con Agritech Andina Ltda. el 13 de junio de 2002, la terminación por mutuo acuerdo el 30 de julio de 2005 y afirmaron que cancelaron todas las acreencias laborales derivadas de ella. Lo mismo ocurrió con el contrato suscrito con Istelcom Latina S.A. el 3 de marzo de 2005 pero aclararon que la terminación no se dio en reunión, que no se le solicitó su renuncia y que el retiro obedeció a la decisión unilateral de la empresa. Afirmaron, que también cancelaron...

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