SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03659-00 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877164275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03659-00 del 13-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Octubre 2021
Número de sentenciaSTC13619-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03659-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC13619-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03659-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alejandro Rodríguez Donado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El actor reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que Emma Cecilia D.A. y otros promovieron en su contra y de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen –Clínica Palermo, con rad. 2005-00404-00.


Solicita entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, «SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL (…) FALLO» calendado 3 de agosto de 2021, y que como consecuencia de ello, se «PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS» al interior del citado decurso.


2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que de los medios de prueba recaudados (dos experticias de ginecobstetricia y testimonios), se concluyó que la atención médica bridada a la demandante «fue adecuada y oportuna, y que el síndrome de Hellp padecido por la señora (…) fue súbito e imprevisible, aunado a que la disfunción renal que se produjo por una patología de base y no por el curso de su cuadro clínico durante su estancia hospitalaria», luego no había nexo de causalidad entre el agente y el daño alegado, que había «una imprevisibilidad de las complicaciones médicas sufridas por la demandante» además «hubo una atención oportuna del personal médico y de enfermería prestado a la paciente», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo a pagar solidariamente los perjuicios materiales y el daño a la vida relación de la señora D.A..


Indica que la anterior determinación se apeló no solo con base en un «informe de conclusiones dentro de un proceso ético disciplinario» seguido en su contra, «sin tener la plena certeza de las resuelta del proceso (…) y el abundante material probatorio que defendía el cumplimiento de la lex artis en la atención de la demandante y paciente» que tampoco tiene la suficiente identidad de una prueba técnica, sino que «infravaloró» la experticia procedente de «uno de los médicos especialistas más idóneos para hablar de síndrome de Hellp en el país», apuntalando lo resuelto únicamente en el peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal.


Señala que lo acaecido a la demandante era un suceso imprevisible, comoquiera que «[c]omo se concluyó por parte de los expertos en la preclamsia grave la posibilidad de que esta patología progrese a un estado de un síndrome de HELLP es realmente imprevisible, no hay una forma específica para definir en qué momento se va a presentar el cuadro del síndrome de HELLP y las...

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