SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80127 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877507541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80127 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4729-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80127
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4729-2021

Radicación n.° 80127

Acta 032

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue FRANCISCO RUIZ ESPITALETA.

  1. ANTECEDENTES

Demando el señor Francisco Ruíz Espitaleta a Electricaribe, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional (artículos 5 y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente), a partir del 1 de noviembre de 2007, debidamente indexada, más las costas del proceso.

Para dar fundamento a sus pretensiones relató que laboró sin solución de continuidad por medio de un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo total del 1 de noviembre de 1987 hasta el 6 de mayo de 2010, al servicio de las siguientes empleadoras: E. de B.S., E. de B.S.E., E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P – Electrocosta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P.; y, que el vínculo laboral finalizó porque se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa accionada, donde firmaron una conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy del Trabajo.

Manifestó que siempre estuvo afiliado al sindicato de empresas; que entre la E. de B.S.E. y la demandada, suscribieron diversos acuerdos convencionales con el sindicato de trabajadores, que contienen obligaciones para los empleadores; que los artículos 5 de la CCT 1976–1978 y 20 de la de 1982–1984, mantienen la vigencia, por mandato expreso de posteriores pactos, toda vez que no han sufrido modificación alguna.

Arguyó que nació el 10 de marzo de 1950; que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio consagrados por la CCT para acceder a la pensión de jubilación; y que devengaba un salario promedio mensual de $2.539.792 al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Señaló que Electricaribe absorbió a la E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta), conforme escritura pública n.º 3049 del 31 de diciembre de 2007, otorgada por la Notaría Tercera de Barranquilla, inscrita en el registro mercantil de dicha Cámara de Comercio el 30 de enero de 2008, n.º 77786 del libro respectivo, disolviéndose esta última, sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, y quedando así obligada a responder por las obligaciones laborales de los trabajadores.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó las sustituciones patronales, el vínculo laboral con el demandante, la fecha de finalización a través de una conciliación, su último salario promedio mensual, que era afiliado al sindicato de trabajadores y por lo tanto beneficiario del mismo, y aclaró que un negocio jurídico celebrado entre la E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y S. el 18 de septiembre de 2003, modificó las condiciones pensionales de los artículos 5 de las CCT 1976 – 1978 y 20 de la de 1982 -1984.

Presentó las excepciones que denominó cosa juzgada, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de Cosa Juzgada. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas hasta el 24 de agosto de 2011. Declarar probada la excepción de compensación, hasta el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS 180.000.000, indexadas entre el 15 de abril de 2010 a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sobre las sumas causadas a título de pensión de jubilación reconocida al actor, autorizándose a la demandada a la deducción de tales sumas sobre los pagos a que se refiere esta condena.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 25 de agosto de 2011, en las siguientes cuantías:

[…].

Dichas sumas deberán reajustarse anualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. Así mismo deberán pagarse indexadas entre la fecha de causación de cada una de las mesadas a la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.

TERCERO: Costas a cargo de la demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía de 15 SLMLMV a la fecha de ejecutoria de ejecutoria de esta decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de proveído del 26 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la accionada.

El juez plural planteó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:

¿Resulta ineficaz la modificación pactada en el acuerdo de extra convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la E. de Colombia Sintraelcol Electrocosta S.A.S.P., respecto del reconocimiento y pago de pensión de jubilación prevista en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos de 1976 a 1978 y de 1982 a 1984 respectivamente?, ¿Resulta viable el reconocimiento de la pensión convencional a favor del demandante a pesar de la suscripción del acta de conciliación celebrado entre las partes el 15 de abril de 2010?.

Seguidamente, precisó que entre el Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia – S. y la empresa E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., celebraron un acuerdo colectivo de trabajo el 18 de septiembre de 2003.

Sostuvo que el demandante y la pasiva celebraron una conciliación el 15 de abril de 2010, donde decidieron por mutuo acuerdo dar por terminado el vínculo laboral que los unía, también pactaron que no había lugar a reconocer pensión de jubilación pues teniendo en cuenta las modificaciones establecidas en los acuerdos del 18 de septiembre del 2003 y 2006, respecto a las CCT vigentes y el Acto Legislativo 01 de 2005, no era viable tal prestación por ausencia de los requisitos previstos para el efecto, y por ello, ante esta circunstancia de existir cualquier solicitud ante la justicia o en sede administrativa, había ineficacia de lo acordado en el 2003.

Dijo que el convenio 154 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad a través de la sentencia CC C1234-2005, por medio del cual se garantiza la negociación colectiva del trabajo, limitando la intervención del Estado para efectos de no afectar los derechos mínimos de los trabajadores, por lo que señaló que:

[…] dentro de tal contexto es posible afirmar que son válidos los acuerdos que se suscriban para aclarar motivos de duda sobre la interpretación de las cláusulas convencionales y con ello las obligaciones pactadas respecto de las aclaraciones planteadas, ya que las diferencias que surjan entre las partes no siempre obedecen a un conflicto colectivo y en aras de dilucidar aspectos que no fueron claros al momento del pacto, esto no implica que deba agotarse las etapas de un conflicto colectivo, sin embargo tal facultad no es absoluta, ya que podría tratarse de acuerdos que pretendan el menoscabo de los derechos adquiridos por la alteración de clausulas expresas y aprobadas que no ofrecen objeto de duda o aspectos oscuros para interpretar su contenido, y en este caso abiertamente se va en contra vía de la finalidad de los derechos constitucionales previstos en los artículos 31 y 50 de la Constitución.

Expresó que de las CCT de 1976 a 1977, y periodos subsiguientes 1978, 1979, de 1982 a 1999, se desprende que el actor es beneficiario de las prerrogativas contenidas en dichos acuerdos.

Indicó que el acuerdo extraconvencional celebrado por S. y Electrocosta el 18 de septiembre de 2003, claramente transgreden las cláusulas convencionales que pactaron lo concerniente a la pensión de jubilación extralegal, ya que introduce modificaciones en sus partes, disminuye el valor de la pensión y condiciona la cancelación total por parte del empleador, a pesar de que los artículos 5 y 20 de las CCT vigentes para los períodos 1976 - 1977 y 1982 – 1983, respectivamente, consagran expresamente los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional. Además, que modificó aspectos significativos para obtener tal prestación económica, ya que el citado artículo 51 del acuerdo prevé:

[…] “a partir del 1 de enero de 2004 la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones, aumento en años de servicio, la fecha en que se cumplirán los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de las previstas en los regímenes convencionales actuales existentes en los distritos en la siguiente forma, B.. Entonces, en ese texto aparece un cuadro en el que se indica fechas en que se cumplirán los requisitos y al frente incrementos en años de servicio, quienes cumplan requisitos entre el 1 de enero de...

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