SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76803 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877507544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76803 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4743-2021
Número de expediente76803
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4743-2021

Radicación n.° 76803

Acta 032


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por la S. Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que BLAS RIVERO ORDOSGOITIA instauró contra aquella.

Se acepta como sucesora procesal de Electricaribe S.A. ESP al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, FONECA, según la petición que obra a folios 58 a 66 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del 145 del CPTSS.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el actor a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante, FONECA) para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se condene a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional en el 100% a partir del 27 de marzo de 2010, con la indexación de la primera mesada, el reajuste, los intereses moratorios y las mesadas adicionales.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 26 de marzo de 1962, por lo que cumplió los 48 años el mismo día y mes de 2010; que laboró por 24 años para E.S., desde el 13 de enero de 1983 hasta el 1° de febrero de 2007, tiempo durante el cual estuvo afiliado a S.S.C.; que la convención vigente a la fecha de terminación de su contrato estipulaba en su artículo 18 un requisito de 20 años de servicios y una condición de 48 de edad para disfrutar de la pensión extralegal.

Manifestó que el 18 de septiembre de 2003, la empresa y el sindicato firmaron un acuerdo extraconvencional en el que incrementaron los años de servicios a 23, requisito que cumplió al momento de su retiro; que su empleador fue sustituido por Electrocosta S.A. ESP y esta a su vez por la accionada; que el 2 de febrero de 2007 celebró una conciliación con la pasiva, y recibió una bonificación que solo compensó la pérdida de su estabilidad laboral y las discrepancias en cuanto al pago de salarios, recargos, accidente de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, entre otras acreencias, pero no se concilió la pensión extralegal; que se retiró para esperar los 48 años de edad; que nunca renunció a su derecho, sino solo a la pensión sanción, la cual tiene un origen legal y distinto a la deprecada; que el 9 de septiembre de 2013 pidió tal prestación, pero le fue negada el 2 de octubre de ese año; y, por último, que la demandada pensionó a otros trabajadores que cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la conciliación celebrada, la cláusula extralegal que dispone la pensión convencional, y la sustitución patronal alegada.

Propuso como medios exceptivos de fondo los de prescripción; «cosa juzgada – conciliación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a quien no tiene vínculo laboral vigente», inexistencia de la sustitución patronal, ineficacia de la convención colectiva, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, declaró no probadas las excepciones de la defensa, y la condenó a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en un 100% del salario promedio que devengó en los últimos tres meses, el cual, después de indexado, ascendió a $1.927.877, «[…] que deben armonizarse con lo ganado en el mes de diciembre, enero y febrero hasta la fecha en que se retiró de la empresa […]». También la condenó a pagar las costas.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al pronunciarse sobre la apelación entablada por la enjuiciada, la S. Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 18 de octubre de 2016, confirmó el del a quo, pero no impuso costas.

Dijo que estaba por fuera del debate, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 1983 hasta el 2 de febrero de 2007, que el actor cumplió 48 años de edad el 26 de marzo de 2010, que fue...

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