SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94493 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877507552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94493 del 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaSTL11545-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL11545-2021

Radicación n.° 94493

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de INVERSIONES RODRÍGUEZ MUÑOZ OHM S.A.S., contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con radicado 20180008001.


El Magistrado F.C.C. se declaró impedido para conocer del presente asunto, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que su hermana Claudia Patricia Castillo Cadena interviene ante el Tribunal de Restitución de Tierras Cúcuta. Sin embargo, no se acepta el mismo comoquiera que revisado el expediente cuestionado no se advierte que la Doctora Castillo Cadena hubiese intervenido en el mismo.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad I.R.M.O.S., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, Inversiones Martínez Leroy S.A.-Invercoal-, sociedad integrante de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S, en el año 2005 suscribió contrato de concesión «FHD-161» con el Instituto Colombiano de Geología y Minería para la explotación de un yacimiento de carbón mineral, sobre una extensión superficiaria de 4.3922 hectáreas en los municipios de L. y V., Santander, encontrándose dentro del área objeto de explotación el predio denominado «Nuevo Mundo», identificado con matrícula inmobiliaria 324-33448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de V..


Señaló que dicho contrato fue objeto de cesión a favor de SRSS Resources Min S.A.S., sociedad de la cual hace parte Inversiones R.M. OHM S.A.S.


Acotó que el señor P.G.G. y F.O., en el marco de la Ley 1448 de 2011, solicitaron ante la URT la restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, con la finalidad de obtener la devolución del mencionado predio.


Sostuvo que el señor P.G.G. enajenó el predio a favor de D.L.W., quien a su vez lo vendió a H., J.D. y N.J.F..


Señaló que en razón a que las labores de explotación del título minero se ejecutaban en gran parte del predio «Nuevo Mundo», imposibilitando el uso y goce por parte de los propietarios, Carbones de L.S. celebró contrato de promesa de compraventa con el objeto de adquirir el mencionado predio, el cual fue cedido a favor de Inversiones R.M. OHM S.A.S.


Indicó que la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, ordenó la restitución del predio «Nuevo Mundo» a favor de los reclamantes, negó la buena fe exenta de culpa de Inversiones R.M.O.S. y dispuso la cancelación de la servidumbre minera constituida en favor de SRSS Resources Min S.A.S., desconociendo que la sociedad propietaria del inmueble adquirió el predio aproximadamente 15 años después de la ocurrencia del hecho victimizante, con el propósito de cumplir con las obligaciones impuestas en el título minero.


Le endilgó al Tribunal la configuración de un defecto fáctico, derivado de la valoración defectuosa del material probatorio, pues, entre otras cosas, i) le impuso «una carga desproporcionada de averiguar las causas de la venta efectuada aproximadamente 16 años atrás por parte del señor P.G.G., pese a que su relación con el predio tuvo su génesis en el otorgamiento del título minero a favor de SRSS RESOURCES MIN S.A.S., y la concesión de las licencias ambientales para la explotación de una actividad de interés público»; ii) no tuvo en cuenta que la sociedad Inversiones R.M. OHM S.A.S. era ajena a las supuestas amenazas y vulneraciones sufridas por los reclamantes y que no se aprovechó del despojo, pues P. «celebró el negocio con otras personas aproximadamente 14 años después de la venta efectuada a... D.W.C.»; iii) pasó por alto que ante la servidumbre minera, «atendiendo a la responsabilidad social empresarial y como quiera que las labores de explotación del título minero se ejecuta[ban] en gran parte de la extensión superficiaria del predio Nuevo Mundo, imposibilitándose el uso y goce por parte de sus propietarios, I.R.M.O.S., empresa socia de la titular del derecho de minero, suscribió promesa de compraventa con los propietarios del predio […] el 21 de diciembre de 2016»; iv) que el 8 de marzo de 2017 se inscribió la medida de protección jurídica que daba cuenta del inicio del trámite administrativo de restitución de tierras y, «el 24 de noviembre de 2017 SRSS RESOURCES MIN S.A.S., suscribió escritura pública de constitución de servidumbre minera y el 20 de febrero de 2018, a través de escritura 0117 del 20 de febrero de 2018… adquirió la propiedad del predio», supuesto fácticos que, en su opinión, evidenciaron que las promesas de compraventa para constitución de servidumbre minera fueron suscritas con anterioridad a la medida dispuesta por la UAEGRTD.


Añadió que los testimonios recaudados no fueron debidamente valorados por el Tribunal, toda vez que de ellos se extraía que la venta efectuada por G.G. a W. «no fue fruto del aprovechamiento del estado de necesidad en que se encontraba el señor G..


Manifestó que «la propiedad del terreno y sus atributos de uso, goce y disposición, no le atribuyen al titular del dominio la titularidad de los recursos mineros que, se itera, pertenecen al Estado como dueño del subsuelo, cuya explotación ostentan un tercero por virtud del contrato de concesión», y en razón a ello «las órdenes impartidas por el Juez no pueden extenderse a la servidumbre minera existente, por la sencilla razón de que el litigio sometido a consideración judicial sólo puede limitarse a la propiedad y posesión del suelo, sin que pueda abarcar aspectos relacionados con el subsuelo, máxime que se trata de un contrato de concesión del que no hizo parte... P.G.».


Por último, acotó que ante la imposibilidad de restituir el predio por la actividad minera que allí se ejecutaba y en aras de garantizar los derechos no sólo de las víctimas sino de las empresas mineras, no era procedente ordenar la cancelación de los registros contenidos en el certificado de libertad y tradición que les permitía ejercer esa actividad.


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se declarara que la sentencia calendada el 7 de mayo de 2021, proferida por el sentenciador de segunda instancia confutado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se ordenara a la autoridad accionada que emitiera «sentencia conforme a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del opositor en la Ley 1448 de 2011».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 14 de julio de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el abogado de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al argüir que los hechos demandados no versaron sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa entidad.


Javier Enrique Trujillo Trujillo, en su calidad de Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para el efecto, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.


La magistrada ponente se remitió al contenido del expediente cuestionado, en especial, a la sentencia de 7 de mayo de 2021, respecto de la cual indicó que se explicaron las razones de las decisiones tomadas, «incluyendo las que concluyeron en que la aquí accionante como persona jurídica no cumplió con las exigencias para decretar a su favor buena fe exenta de culpa, controversia que hoy pretenden alegar con la presente acción constitucional».


La directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por la sociedad accionante no se encontraba dentro de la órbita de sus competencias.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de julio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar que las inferencias consignadas en la misma «no p[odían] ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta[ba] contraria a la razón, es decir si no est[aba] demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.


Por otra parte, indicó que «el fallo objeto de impugnación se limitó a transcribir las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin emitir un pronunciamiento claro, concreto y de fondo frente a los argumentos expuestos por el tutelante», razón...

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