SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78261 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877508635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78261 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Agosto 2021
Número de expediente78261
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4691-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL4691-2021

Radicación n.° 78261

Acta 031


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO MELO FIGUEROA, contra la sentencia proferida el 28 de marzo del año 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la pasiva, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 23 de septiembre de 2013.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: estuvo afiliado al ISS, y que el 6 de noviembre de 1975, cuando trabajaba para la empresa Productos Alimenticios Simonetta S.A., sufrió un accidente laboral; le solicitó a C. el 7 de marzo de 2013 la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, entidad que el 20 de septiembre del mismo año, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52,23% de origen común, estructurada el 6 de noviembre de 1975.

Indicó que el 23 de septiembre de 2013 pidió a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, lo que fue resuelto negativamente a través de la Resolución n.° GNR 126082 del 14 de abril de 2014.

C., al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que el demandante no reunía los requisitos para acceder a ella. En cuanto a los hechos admitió los relativos a la afiliación a esa administradora, la ocurrencia del accidente, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa al reconocimiento de la pensión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y costas, buena fe, prescripción y «no pago de intereses moratorios».

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 2016 declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a C. a reconocer y pagar en favor del señor P.M.F. la pensión de invalidez, a partir del 23 de septiembre de 2013, en el equivalente a un salario mínimo, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales,

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por C. y el grado jurisdiccional de consulta, revocó, a través de proveído del 28 de marzo del año 2017, la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estableció como problema jurídico «determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida en el libelo demandatorio», al respecto, advirtió que no eran materia de controversia que, (i) el accionante sufrió un accidente laboral; (ii) C., según dictamen del 11 de septiembre de 2013, calificó al actor con una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, del 52.23%, y estructurada el 6 de noviembre de 1975.

Así, refirió que la fecha de estructuración de la invalidez, es la que determina la legislación aplicable al caso (sentencias CSJ SL, radicaciones 30356, 32642 y 34254), consideró que como ello acaeció el 6 de noviembre de 1975, para verificar si el actor tiene derecho o no a la pensión de invalidez se debían atender las reglas contenidas en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 vigente para la época.

Destacó que la situación fáctica del caso no permitía el uso del principio de favorabilidad por cuanto el demandante no padecía una enfermedad degenerativa, congénita o progresiva, ni se demostró que las cotizaciones se hicieron en ejercicio de la capacidad laboral residual del afiliado y que, por el contrario, «el trauma sufrido por el actor fue a causa de un accidente de trabajo».

Enseguida, analizó la procedencia o no del reconocimiento prestacional a las voces del artículo 5º del mencionado Decreto 3041 de 1966, que, dijo, para estructurar la invalidez, exige:

ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948;

b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

En ese orden, después de analizar el proceso, concluyó lo siguiente:

Así las cosas el examen de realidad material del afiliado M.F. no permite reconocerle la pensión de invalidez por no reunir los requisitos legales exigidos para el efecto al no haber demostrado ser inválido permanente por cuanto según se observa del resumen de semanas cotizadas a C. (f.º 57) el referido señor cotizó por periodos de tiempo posteriores a 1975 hasta el 2008 lo que da cuenta que si fue productivo laboralmente por esos lapsos de tiempo no cumpliendo con lo preceptuado en el literal a) de la norma anterior […].

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por P.M.F., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE...

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