SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94041 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877510054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94041 del 04-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Agosto 2021
Número de expedienteT 94041
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10031-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL10031-2021

Radicación n.° 94041

Acta n.° 29


Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación que HERNÁN TRILLOS CONTRERAS interpuso contra el fallo que la homóloga S. de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


  1. ANTECEDENTES



Hernán Trillos Contreras promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que B.E.Z.L. promovió proceso ejecutivo contra el hoy accionante, con el fin de obtener el pago de $757.000.000, suma contenida en cuatro letras de cambio suscritas a favor del demandante.


El promotor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído de 23 de noviembre de 2020, declaró no probadas las excepciones por él planteadas y dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio, decisión que apeló ante la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la confirmó mediante providencia de 27 de abril de 2021.


El actor cuestionó las decisiones emitidas por los jueces de instancia, para lo cual aseguró que incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, toda vez que se cimentaron solo en las letras de cambio, sin considerar que (i) el mutuo o negocio jurídico que originó las letras de cambio, jamás sucedió, que el dinero objeto de cobro no le fue entregado, y que, en todo caso, el ejecutante carecía de capacidad económica para efectuar dicha transacción; además, el ejecutante no lo acreditó, pese a que tenía la carga de la prueba, de modo que sus pretensiones no podían salir avante y, (ii) el demandante había confesado que los títulos valores se «suscribieron en blanco» y sin «carta de instrucciones» para su diligenciamiento, por lo que, a su juicio, perdieron eficacia.


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo discurrido en el escrito de tutela y en el proceso ejecutivo cuestionado.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 21 de junio de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en la causa ejecutiva objeto de reproche, y manifestó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales que alega la parte accionante, pues «se actuó bajo los lineamientos que sobre el particular establece la Ley, especialmente nuestra Codificación Procesal y por supuesto los lineamientos de índole constitucional». Así mismo, remitió el expediente digitalizado.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que el pronunciamiento de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, no luce antojadizo, ni ilegal; y, que independientemente de que se comparta o no, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho».




  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, H.T.C. la impugna para lo cual insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, que nunca existió un negocio jurídico con el ejecutante y menos se demostró la entrega de la suma presuntamente mutuada; como tampoco se pudo establecer la capacidad económica del demandante para prestar $757.000.000, por lo cual solicita tener en cuenta el relato de la demanda de tutela y el expediente ejecutivo cuestionado, «toda vez que es injusto tener que cancelar un dinero que nunca fue entregado».


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que B.E.Z.L. adelantó en su contra, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.


Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura enjuiciada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana crítica, como pasa a verse.


En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por recordar la finalidad de los litigios de tipo ejecutivo y la normativa que establece los presupuestos para su procedencia (art. 422 CGP); así mismo, determinó los preceptos del Código de Comercio que regulan el tema de los títulos valores, para colegir lo siguiente:


Nada hay de escandaloso al decir que el examen inicial de los documentos que un ejecutante aporta para soportar sus pretensiones es simplemente formal. Es que en el instante que el juez se topa por primera vez con el expediente, su función se limita a comprobar que el título que se le presenta cumpla con los requisitos estipulados por el legislador. No es labor suya en ese instante entrar a recabar ninguna información en torno al negocio jurídico subyacente al crédito, específicamente lo atañedero a sus elementos, características o la legalidad de su causa u objeto.


Tampoco es una herejía afirmar que tras librarse por el juez de conocimiento el deprecado mandamiento de pago, la posición en que queda situado el ejecutado es harto gravosa, difícil y demasiado pesada, pues si su deseo es dar al traste con las pretensiones de cobro de su adversario, probatoriamente tiene la nada cómoda tarea de desvirtuar las contundentes conclusiones que se desprenden del título ejecutivo. Es por ello, por la credibilidad que merece uno de tales documentos debidamente ajustado a las prescripciones legales, que el Estatuto Procedimental Civil Colombiano permite (i) la práctica de medidas cautelares previas, es decir, aquellas que se adelantan aún antes de que el propio demandado se haya enterado de la existencia del proceso en su contra; e impone (ii) la obligación de pasar a dictar la sentencia que disponga seguir adelante con la ejecución, si acaso aquél no propone argumento alguno de defensa. Entonces todo ejecutado que quiera desestimar las súplicas de su ejecutante, lleva a cuestas el fardo probatorio de la actuación, habida cuenta que, iterase, tiene que cumplir con la titánica tarea de persuadir al instructor de la causa de lo equivocado que estaba cuando libró la orden de pago.


Tal cuestión es un poco menos pesada si de lo que se trata es de cuestionar aspectos formales, comprobables con un simple examen del documento. Pero es de veras ardua cuando la oposición tiene su asidero en alguno de los presupuestos del negocio celebrado, con mucha mayor razón si los términos de aquél no constan por escrito y es el documento de recaudo, escueto por definición, la única prueba de que entre demandante y demandado existió algún acuerdo en virtud del cual éste se obligó a dar, hacer, o no hacer algo en provecho de aquél.


Ante ese escenario, el ejecutivo se convierte o asemeja, por decirlo de alguna manera un poco gráfica, aunque no tan técnica, a una suerte de proceso de simulación, como...

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