SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94169 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877510069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94169 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94169
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10775-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL10775-2021

Radicación n.° 94169

Acta n.° 31


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por J. MOLINA DE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.


  1. ANTECEDENTES



Josefina Molina de G. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.


Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la tutelante formuló acción de cumplimiento contra el municipio de Popayán; trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que negó las pretensiones invocadas en sentencia de 14 de abril de 2021, determinación que, a su vez, fue confirmada el 24 de mayo siguiente, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.


Adujo que sustentó la acción en el incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de Popayán, de las siguientes normas: (i) la Ley 810 de 2003, por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones; (ii) el Acuerdo n.º 06 del 05 de agosto de 2002, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para dicho municipio, que establece el procedimiento contravencional y, (iii) la Resolución n.º 20151900091761, por la cual se resuelve un proceso contravencional por infracción urbanística, del 04 de marzo de 2015, en el cual se impuso sanción urbanística a la señora L.F.M., por efectuar la ampliación de la vivienda, infringiendo la normativa vigente.


Refirió que las autoridades convocadas, solamente tomaron en consideración que la Alcaldía Municipal de Popayán, estaba cumpliendo la resolución, mediante la cual se resolvió un proceso contravencional por infracción urbanística, «toda vez que impuso, solamente una multa, después de más seis años. Sin tener en cuenta que también se establecen multas cada treinta días, la demolición de la obra y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios»; que, con sus decisiones, los falladores avalaron la negligencia, injerencia, y desidia de la administración municipal, «toda vez que ya pasaron más de seis años y la única actuación que pudo probar en todo el proceso de cumplimiento fue la imposición de una multa». Añadió, que el bien ya había sido vendido y el ente territorial ni siquiera expidió resolución alguna para retirarlo del comercio, a pesar de que dicho poder se lo otorga el ordenamiento jurídico.


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se revoquen las decisiones de instancia y, en su lugar:


ORDENAR a la entidad demandada que ejecute las medidas pertinentes para materializar lo previsto en el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 20151900091761 del 04 de marzo de 2.015, con relación a la imposición de nuevas multas sucesivas cada treinta días, hasta tanto la señora LUZ F.M.S., en su calidad de infractora de las normas urbanísticas, se adecue a la Resolución 2432 de 2.009, ya sea con la demolición de la obra que realizó en el inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 6 – 58 sector histórico de Popayán, dejando las cosas a su estado anterior, y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 24 de junio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado y a las partes e intervinientes en la acción que originó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.


La S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad se refirió a los hechos de la tutela, y precisó que las razones que llevaron a esa S. a proferir la decisión censurada, se encuentran consignadas en la correspondiente providencia, por lo que anexó copia de la misma. Además, indicó que, «la decisión adoptada en proveído del 24 de mayo de 2021, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria», y en consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la petición de amparo.


Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán rindió el informe solicitado, indicando las actuaciones surtidas en esa instancia, y adujo que en lo procedido dentro del referido asunto se ajustó totalmente al articulado constitucional, legal y jurisprudencial, pues todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma y dentro de los términos estipulados legalmente, se vinculó a las personas naturales y jurídicas que se podrían ver afectadas con la decisión de fondo, se puso en conocimiento de la Defensoría de Pueblo para lo de su competencia, y se permitió el ejercicio del derecho de defensa a las partes y demás intervinientes, lo que conllevó a que la actora recurriera la decisión de primer grado, a lo que se le dio trámite, para que el Superior resolviera la segunda instancia, por lo que «no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante , ya que en lo concerniente a las actuaciones surtidas y en la decisión proferida, en aplicación de los principios constitucionales de independencia y autonomía de los jueces, todo lo allí realizado se ajusta en a la legalidad, sin que se haya incurrido en irregularidad procesal alguna».


La señora L.F.M.S., a través de su apoderado, dijo que no se evidencia, en parte alguna del escrito de tutela en qué consistió la acción u omisión de las autoridades judiciales y administrativas derivada de las cuales se le impidiera a la accionante el libre acceso a la justicia en condiciones de igualdad, «más allá de exponer su animadversión por la imposición de una multa a su parecer insuficiente». Añadió que, además de no encontrarse en el presente caso relevancia constitucional alguna, así como ausencia de violación al derecho fundamental de acceso a la justicia en condiciones de igualdad como lo expresa la interesada, «brilla por su ausencia error judicial a partir de la cual sea necesaria y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR