SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85853 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85853 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4510-2021
Fecha06 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4510-2021

Radicación n.° 85853

Acta 31


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1.°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró TITO MORA.


  1. ANTECEDENTES


Tito M. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que el IBL que daba lugar a la primera mesada de la pensión plena, se obtuviera con el promedio del salario devengado durante los últimos seis meses de servicio y, en consecuencia, se condenara a: i) la indexación del IBL obtenido en el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1991 y el 4 de enero de 2001; ii) el reajuste de las acreencias pensionales causadas; iii) las diferencias respectivas y, iv) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que se le reconoció una pensión vitalicia de carácter especial, mediante Resolución n.° 906 del 2 de julio de 1991, con una tasa de remplazo del 56 %, efectiva a partir del retiro de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al artículo 7.º del Decreto 895 de 1991; que el valor del IBL de la primera mesada se obtuvo de lo devengado durante los seis meses de servicio antes de su desvinculación, lo que arrojó una suma de $147.995.39 y que el monto de la mesada en mayo de 1991 correspondió a $82.877.42; que una vez acreditó los 50 años el 4 de enero de 2001, como quiera que nació el mismo día y mes en 1951, la entidad accionada le adjudicó la pensión plena de jubilación, a través de Acto Administrativo n.º 290 del 16 de febrero de 2001, de acuerdo al mismo Decreto 895 de 1991, la que se calculó con base al 75 % sobre el promedio de las asignaciones percibidas dentro de los últimos 6 meses laborados; que el 19 de abril de 2012 realizó la reclamación administrativa respecto de la indexación de IBL de esta última asignación (f.° 2 a 10, cuaderno principal),


El Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación, la fecha en que se hizo efectiva, la data de nacimiento del actor. Frente a los demás dijo que no le constaban.


Precisó,


En cuanto a la indexación solicitada en concreto, me permito reiterar que no hay lugar al reconocimiento y pago de la misma, y fundamento mi oposición con base en que mi representada actuando de buena fe les reconoció a los aquí accionantes en su momento oportuno una pensión proporcional de jubilación, desde el momento inmediato a su retiro de la empresa, de acuerdo al artículo 7.º del Decreto 895 del 03 de abril de 1991, modificado por el Decreto 1651 de 1991, teniendo en cuenta todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho; igualmente los incluyo en nómina de pensionados, se les pagó las mesadas atrasadas a que hubo lugar y se les canceló en forma cumplida su mesada pensional mensualmente, con todos los incrementos y/o reajustes de orden legal y convencional a que tuvieron derecho hasta cuando cumplieron la edad de cincuenta años, y desde el día en que cumplieron esta edad, se les reajustó su pensión para completar un 75 % del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicios, la cual se les ha venido cancelando en forma oportuna debidamente indexada, y junto con todos los reajustes de ley a que han tenido derecho.


Además es pertinente señalar que no hay derecho a la indexación pedida, por cuanto en primer lugar a los demandantes se les reconoció una vez se produjo su retiro de la empresa una pensión proporcional de jubilación, teniendo en cuenta la normatividad antes citada, sin que hubiera transcurrido un tiempo significativo entre la fecha del retiro y la fecha del reconocimiento y pago de la mencionada prestación, que hubiera dado lugar a que la moneda nacional hubiera perdido su poder adquisitivo, y por ende el de su mesada pensional, y así mismo desde la fecha en que tuvieron derecho al reajuste señalado en la mencionada normatividad y la fecha en que se les reconoció y empezó a pagar dicha prestación pensional reajustada, no transcurrió un tiempo importante en el cual haya perdido poder adquisitivo el valor de su mesada pensional.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 33 a 35, ibidem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2017 (f.° 65 a 66, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del promotor de la litis, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 1.º de noviembre de 2018 (f.° 73 a 80, ibidem), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar: CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante señor T.M. en la suma de $627.697.59 a partir del 4 de enero de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las diferencias generadas a favor del demandante por concepto de la presente reliquidación a partir del 19 de abril de 2009, por 14 mesadas al año, así como a aplicar los ajustes anuales correspondientes, junto con indexación correspondiente al momento de su pago, atendiendo las consideraciones de la decisión.


TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias por mesadas causadas con anterioridad al 19 de abril de 2009 atendiendo las consideraciones de la sentencia.


CUARTO: COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado a cargo de la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver si el demandante tenía derecho a la indexación de la pensión plena de jubilación que le fue reconocida con ocasión a sus servicios personales a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


Explicó que la indexación de sumas de dinero se erigió como una forma de contrarrestar los efectos negativos que tiene la devaluación de la moneda mediante su adecuación, de acuerdo con las variaciones que tienen los precios, para que a su acreedor, en este caso al pensionado, le fuera reconocida la acreencia conforme a su verdadero valor.


Adujo que luego de las sentencias CC C862-2006, CC C891-2006 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 se estableció la procedencia de la indexación para pensiones antes o después de la vigencia de la Constitución Política y que la devaluación de la moneda impactó a todas las obligaciones por jubilación, sin importar su naturaleza o la fecha de su reconocimiento.


Consideró que al promotor de la litis se le otorgó la asignación al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 895 de 1991, mandato que instituyó a favor de los trabajadores con más de 15 años al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia una renta por jubilación a cualquier edad, en proporción al tiempo trabajado, con la posibilidad de adquirir el derecho a una pensión ordinaria con el 75 % del salario promedio devengado en los últimos 6 meses de labor, cuando cumplieran 50 años de edad.


Enfatizó que al actor desde el propio retiro de la empresa se le concedió la pensión de jubilación especial en proporción al tiempo de servicio devengado y a partir del momento en que cumplió aquella edad le fue modificada en un 75 %, pero no le asistió razón al juzgador de primera instancia, pues debía indexarse el salario para su concesión siempre que se advirtiera que estos sufrieron una pérdida del poder adquisitivo.


Expuso que:


En efecto, si bien la misma norma que otorgó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los pensionados, previó su incremento a partir del momento en que el trabajador cumpliera los 50 años de edad; también lo es que, para ello estableció una nueva liquidación de la prestación, pues dispuso que a partir de esa data el monto de la misma...

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