SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85070 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85070 del 06-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85070
Número de sentenciaSL4508-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4508-2021

Radicación n.° 85070

Acta 31


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró YOLANDA PARRA CARDENAS, al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y al MUNICIPIO DE PALMIRA.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Parra Cárdenas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración del 20 de octubre de 2008 y, ii) la mesada para esa data debía ser reconocida en un valor de $1.660.401. En consecuencia, se condenara a reliquidar la prestación sobre un IBL de $2.184.739 y una tasa de remplazo del 76 %, así como también a pagar el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que Seguros de Vida Alfa S. A., mediante Dictamen del 12 de abril de 2012, estableció una PCL del 53,44 % de origen común y fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2012; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, por su parte, en Calificación n.° 5480213 del 27 de febrero de 2013, otorgó una PCL de 66.14 % y data de estructuración 20 de octubre de 2008, también de origen común; que el 7 de mayo de 2013, solicitó la pensión de invalidez ante P.S.A., la cual fue aprobada y reconocida por Comunicación del 14 de junio de 2013; que la demandada liquidó la mesada con las cotizaciones realizadas en el RAIS, un IBL de $2.184.739 y una tasa de remplazo del 54 % con retroactividad al 20 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $1.179.759, pero con prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2010; que cotizó 1392 semanas en toda su vida laboral y elevó Petición de Reliquidación el 22 de enero de 2014.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los dictámenes proferidos, la solicitud pensional, su aprobación, la liquidación de la acreencia en las condiciones aludidas y el reajuste deprecado. Con respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos.


Precisó que para la calenda del reconocimiento no estaba consolidada la información de la Oficina de Bonos Pensionales, por lo que solo se pudieron tener en cuenta los días cotizados en el RAIS y enfatizó que:


En todo caso y a manera de simple hipótesis, si se tomara en cuenta la liquidación provisional del bono pensional, nos daría un total de 665 semanas, más 555 del RAIS, nos arroja un total de 1221 semanas que equivaldría a una tasa de remplazo del 73% y teniendo en cuenta lo anterior, el error en la que incurre la actora es que suma las semanas después del siniestro, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para reliquidar la pensión de invalidez, por ser posteriores al siniestro.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de prescripción, culpa exclusiva de la accionante, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe la entidad demandada, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación y la excepción de innominada y genérica. Asimismo, elevó como previa, integrar el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Santiago de Cali (f.° 101 a 103, ibidem).


Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 4 de noviembre de 2015, vinculó a Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de Santiago de Cali e incluyó a la litis al Municipio de Palmira (f.° 142 a 143, ibidem).


El Ministerio de Hacienda se resistió a todas las súplicas y en cuanto a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Presentó como defensa perentoria las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, excepción genérica y «Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social» (f.° 158 a 159, ibidem).


Los Municipios de Santiago de Cali y de Palmira también se opusieron a lo deprecado y frente a los hechos afirmaron que no eran de su certeza (f.º 170 a 174 y 194 a 195, ibidem).


El primer ente territorial elevó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, el segundo no las propuso.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, resolvió (f.° 206 a 209, ibidem):


Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS P.S.A. respecto del retroactivo pensional reclamado en la demanda sobre las mesadas causadas entre el 20 de octubre de 2008 y el 6 de mayo de 2007 (sic) y parcialmente probada esta excepción respecto a las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de enero de 2011.


Segundo: DECLARAR como no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. y por parte de los integrados como litisconsortes necesarios LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y MUNICIPIO DE PALMIRA.


TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, representado legalmente por el doctor N.M.A.C., o por quien haga sus veces, a depositar en la cuenta de ahorro individual de la señora Y.P.C. […] la cuota parte correspondiente por valor de $128.821.000 la cual deberá ser actualizada al momento del pago efectivo, representativa de las años laborados y no cotizados por la actora al servicio de la entidad.


Cuarto: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., representada legalmente por el doctor M.L.M., o por quien haga sus veces a reliquidar la mesada pensional reconocida a la señora YOLANDA PARRA CARDONA, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $1.638.554 a partir del 20 de octubre de 2008.


Quinto: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. a pagar a la señora YOLANDA PARRA CARDONA previamente identificada, la suma de $37.986.376 por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero de 2011 al 30 de abril de 2016. La mesada pensional deberá continuar pagándose en los términos previstos en esta providencia, esto es, cancelándose a partir del 1° de mayo de 2016 una mesada pensional por valor de $2.225.810, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.


Sexto: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., a pagarle a la señora YOLANDA PARRA CARDONA, la indexación de las diferencias pensionales insolutas mes a mes desde el 22 de enero de 2011 y hasta cuando se verifique su pago.


Séptimo: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. a que efectúe los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo resultante por reliquidación pensional sobre las mesadas ordinarias.


Octavo: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A de las demás pretensiones de la demanda.


Noveno: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MUNICIPIO DE PALMIRA de los cargos formulados en su contra, por las razones antes expuestas.


Decimo: CONDENAR en costas a la parte vencida SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Tásense por secretaría incluyendo la suma $9.000.000 como agencias en derecho que se distribuirán en partes iguales por cada una de las encartadas y favor de la señora Y.P.C..



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 21 de marzo de 2018, decidió la apelación presentada por la parte demandante y Porvenir S. A. (f.° 7 CD, 8 a 11 Acta, cuaderno del Tribunal), así:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada No. 194 de fecha 18 de Mayo de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral de YOLANDA PARRA CARDONA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A. y en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada sobre las mesadas causadas entre el 20 de octubre de 2008 y el 06 de mayo del 2007 (sic), retroactivo pensional que asciende a la suma de $38.254.308,90 el cual debe ser cancelado por el fondo de pensiones P.S.A. a favor de la demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia en mención en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A. a pagar a la señora Y.P.C. la suma de $40.744.587,95 por concepto de diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero del 2011 y el 30 de abril del 2016, en razón a 14 mesadas anuales de conformidad con el Artículo 1.º Parágrafo Transitorio Sexto del Acto Legislativo 01 De 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó el 20 de octubre de 2010.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás aspectos la sentencia emitida en Primera instancia.


CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A...

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