SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76376 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76376 del 06-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76376
Número de sentenciaSL4501-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4501-2021

Radicación n.° 76376

Acta 31


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO VILLEGAS MORENO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.


  1. ANTECEDENTES


Heriberto Villegas Moreno, llamó a juicio a la Fábrica de Calcetines Crystal S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado P., con el fin de que se declarara que: i) entre las enjuiciadas existió una relación de simple intermediación respecto a su vinculación con la citada fábrica, desde el 22 de agosto de 2000 y hasta el 6 de junio de 2011 y ii) la relación laboral entre él y la sociedad enjuiciada inició realmente el 7 de enero de 1992 y terminó el 6 de junio de 2011.


Que en consecuencia, se condenara a las coenjuiciadas de forma solidaria al pago de: las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 6 de junio de 2011, indemnización por despido sin justa causa indexada, primas extralegales, la ocasional de $70.000 contenida en el artículo 16 del Pacto Colectivo, de navidad (aguinaldo) que se pagaba en el mes de diciembre por 25 días de salario, de vacaciones por valor de $6,765 por cada día causado, de antigüedad, sanciones moratorias de los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que ejerció sus labores, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 6 de junio de 2011, que inicio la relación como trabajador de una empresa de servicios temporales, desde abril de 1987 hasta enero de 1992.


Afirmó que el 7 de enero de 1992 fue vinculado con contrato de trabajo a la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S. A., que, posteriormente, en agosto de 2000, le hicieron presentar renuncia, le dijeron que continuaría trabajando, a través de la intermediaria Cooperativa de Trabajo Asociado P. y en esa fecha le liquidaron sus prestaciones sociales.


Explicó que la Cooperativa era una intermediaria, porque la fábrica no solo seleccionaba las personas que iba a contratar, sino que decidía cuál personal era el que dejaba laborar en su sede; que su oficio fue el de operario de tejido y realizó exactamente el mismo en ambos contratos; que durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad lo hizo recibiendo ordenes de los jefes de salón de la sociedad.


Adujo que la Cooperativa de Trabajo Asociado P. actuaba como una empresa de suministro de personal sin serlo en realidad, ya que no estaba constituida para ello; que todos los implementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad de la sociedad; que se transgredió la obligación legal contenida en el inciso 3° artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, desnaturalizándose un elemento esencial de la vinculación y, por ende, esta se convierte en una relación laboral; que, de igual forma, se desconocieron los mandatos 16 y 17 del citado decreto.


Aseguró que tenía una jornada laboral que iba de lunes a sábado con un horario que variaba de las 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m. que esa jornada y el horario, lo establecía la sociedad y se lo informaban a través del jefe de mantenimiento, lo hacían por medio de cuadros de turnos que elaboraron los supervisores de la fábrica y se fijaba en las instalaciones de ésta.


Dijo que existían personas en esta con contrato de trabajo que desempeñaban el cargo de operario de tejido y tenían idénticas funciones, horario y recibían el mismo trato que él, en cuanto a la alimentación y el transporte que daba la empresa, entre ellos W.T. y D.A..


Sostuvo que lo despidieron sin justa causa el 5 de junio de 2011, que el hecho de que hubiera crisis en las confecciones no era justificación para dar por terminado el contrato; que para eso usaban la cooperativa, para despedir a los trabajadores sin tener que pagarles las indemnizaciones de ley, haciéndoles correr con las pérdidas y riesgos del negocio de la sociedad verdadera usuaria del servicio; que el mismo modelo de carta de despido mentirosa lo usaban con todos los trabajadores desde el 2009.


Manifestó que su última remuneración mensual fue de $640.000, que durante la relación ni a la terminación le cancelaron cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y las vacaciones; que P. le pagaba otros conceptos, pero no estos derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo de Trabajo.


Insistió en que no le consignaron cesantías en un fondo, por lo que le debían la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la fábrica pagaba a sus trabajadores prestaciones extralegales como las primas ocasionales, de navidad, de vacaciones, de antigüedad por cada cinco años. Que al momento de la terminación del contrato no le cancelaron tales emolumentos completos, por lo que le debían la sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 3 a 14, cuaderno del principal)


La Fábrica de Calcetines Crystal S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, compensación y buena fe.


Por su parte la Cooperativa de Trabajo Asociado P. también se resistió a las peticiones. Sobre los hechos aceptó que todos los implementos de trabajo utilizados para el cabal cumplimiento del contrato eran de la empresa, pero aclaró que la tenencia le fue cedida, en virtud de un comodato y que era importante recordar que antes del 8 de junio de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2025 ninguna norma le exigía que fuera propietaria de los medios de producción, bastaba con tener la propiedad o la tenencia. Respecto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen, naturaleza y funcionamiento de la cooperativa participemos, pago, prescripción, buena fe, compensación» (f.°99 a 124, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.° 471 a 481, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todos los pedimentos incoados en su contra y condenó en costas a la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 5 de julio de 2016 (f.° 509 a 526, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia.


Planteó como problema jurídico determinar la naturaleza del vínculo jurídico que sostuvieron las partes, pues el actor afirmó que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre formas existió una verdadera relación laboral con la fábrica y que la cooperativa era simple intermediaria. Pero, por su lado, esta última sostuvo que el accionante le sirvió bajo la modalidad de convenio de asociación de manera voluntaria.


Aseguró, que el primer tema a tratar hace relación al contrato de trabajo existente entre la fábrica y el reclamante, (f.° 50 a 52 del expediente) aunque, no mencionó el cargo para el cual fue reclutado. Indicó que inició el 7 de enero de 1992 y terminó 16 de julio de 2000 por renuncia presentada por el suplicante, siendo liquidadas las prestaciones sociales.


Explicó que el actor pretendía que se tuviera como una sola relación, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 6 de junio de 2011, sin embargo, observó con claridad que solo hasta el 22 de agosto de 2000 el petente se incorporó como trabajador asociado a la CTA, es decir, que transcurrió un mes y seis días desde la desvinculación de la empresa, por lo que la pretensión se cae de su peso.


Advirtió que el segundo aspecto a analizar era desde cuándo el petente inició en la Cooperativa P.. Para el efecto, denotó que firmó el convenio de asociación del 22 de agosto de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando presentó renuncia irrevocable por motivos personales como consta a folio 125 y por ello, se liquidaron definitivamente sus prestaciones sociales.


Indicó que nuevamente el accionante se asoció a P. el 14 de abril de 2008 y terminó su relación el 6 de junio de 2011, que se le entregaron los beneficios del «plan operativo» en donde se señalaba que recibió a satisfacción todos los pagos realizados, compensaciones ordinarias y extraordinarias desde la fecha de su ingreso hasta la de cierre; igualmente obra aporte histórico de dicho periodo para las cotizaciones entre mayo de 2008 hasta el 2011.


Aseguró que, lo anterior indicaba que tampoco es cierto que el actor haya tenido una vinculación desde el 22 agosto de 2000 hasta el 6 de junio de 2011, pues como se demostró, entre el 10 de septiembre de 2007 fecha en que radicó renuncia hasta el 13 de abril de 2008, no existe atadura ni con la CTA P. ni con Calcetines Crystal S. A.


Adujo que los testigos F.J.G.M., Sandra Patricia Giraldo Henao y J.J.S.L. no refieren esta situación, ya que sobre este asunto son vagos al referir que el actor laboró desde el 2000 hasta el 2011.


Sostuvo que, por lo anterior no queda duda que si la demanda se presentó el 10 de agosto de 2011 y no existe alguna reclamación laboral relativa al convenio de asociación suscrito entre el actor y la CTA P., entre agosto del año 2000 a septiembre de 2007, aplicando el término de los tres años de prescripción previsto en el artículo 488...

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