SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82457 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82457 del 04-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82457
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4452-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4452-2021

Radicación n.° 82457

Acta 29


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuesto por EMILIO RENDÓN ORTIZ y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2018, en el proceso que el primero de los mencionados instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el DEPARTAMENTO DEL VALLE.


  1. ANTECEDENTES


Emilio R.O. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Departamento del Valle, con el fin que se les condenare al reconocimiento de su pensión de vejez debidamente indexada, a partir de del 28 de febrero de 2007, con todos sus reajustes, incremento de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas, agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó desde el 1 de octubre de 1968 al 30 de enero de 1989 un total de 1037 semanas; el día 26 de febrero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su derecho pensional; mediante las Resoluciones GNR143230 de 16 de mayo y GNR 310790 de octubre de 2016, negó el derecho deprecado aduciendo la falta de competencia y remite el expediente a la Gobernación del Valle del Cauca; a su vez este ente territorial a través de la Resolución n°1139 de 8 de noviembre de 2016 negó el derecho, por considerar que la competente para reconocer el derecho es Colpensiones; posteriormente, la administradora del fondo de pensiones nuevamente a través de la Resolución GNR376179 de 9 de diciembre de 2016, negó el derecho reclamado.


Al dar respuesta Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que solo aparecen cotizadas 444.57 semanas y el contenido de las diferentes resoluciones emitidas.


En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, buena fe, prescripción (f.°66 a 76).


Por su parte la demandada Departamento del Valle, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la expedición de los actos administrativos.


En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, prescripción (f.°94 a 102).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 agosto de 2017 (fls. 118 a 122), resolvió:


1.-DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, oportunamente formulada por la apoderada judicial de la accionada COLPENSIONES, en relación a las mesadas pensionales de jubilación, causadas desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 26 de febrero de 2013.


2.- DECLARAR que el señor E.R.O., es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello debe aplicarse a su caso, la Ley 71 de 1988.


3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988, a favor del señor E.R.O., […], a partir del 27 de febrero de 2013, en cuantía de $5.245.959, sin perjuicio de los reajustes de ley.


4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], que incluya en nómina de pensionados al señor EMILIO RENDON ORTIZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.


5.-CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […], a pagar a favor del señor E.R.O., la suma de $327.006.841, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 27 de febrero de 2013, hasta el 31 de agosto de 2017, incluida la adicional de diciembre.


6.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES […], a DESCONTAR de la suma adeudada por mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a continuar pagando al señor E.R.O., como mesada pensional a partir del mes de septiembre del año en curso, la suma de $6.509.441, sin perjuicio de los reajustes de ley.


8.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […], a pagar a favor del señor E.R.O., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2016, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratoria, vigente al día en que se efectúe el pago.


9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado, FIJESE la suma de $65.401.368, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada, COLPENSIONES.

10.- ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA […] de la pretensión consistente en el reconocimiento de la pensión, a favor del demandante, debiendo pagar la cuota parte que le corresponda, en la pensión que conceda COLPENSIONES.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de abril de 2018 (f.°45Cd, 46 y 47 del cuaderno del Tribunal), decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que el señor E.R.O., es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello debe aplicarse en su caso, el Acuerdo 049 de 1990.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, a favor de EMILIO RENDON ORTIZ, a partir del 27 de febrero de 2013, en cuantía de $3.341.424 sin perjuicio de los reajustes de ley.


TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor E.R.O., la suma de $240.559.262 por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018.

CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a continuar pagando al señor E.R. ORTIZ, como mesada pensional a partir del 01 de abril del 2018, la suma de $4.149.789 sin perjuicio de los reajustes de ley.


QUINTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor E.R. ORTIZ, la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento y hasta la ejecutoria de esta sentencia, y a reconocer los interese moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo de las mesadas.


SEXTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR en costas de primera instancia a COLPENSIONES por haber sido vencida en juicio, FÍJESE la suma de $18.041.944 como agencias en derecho en primera instancia.


SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que adelante los trámites necesarios para la redención del bono pensional ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el MUNICIPIO DE CALI.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar cuál de las demandadas era la responsable por el reconocimiento de la pensión deprecada, el Departamento del Valle del Cuaca o Colpensiones; ii) determinar si el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento al Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acumulando el tiempo de servicio del sector público y las cotizaciones efectuadas al ISS (hoy Colpensiones); iii) forma de calcular pensión y determinar la procedencia de los intereses moratorios y la fecha de su causación; iv) las costas procesales.


Manifestó que en primer lugar se estudiaba cuál era la entidad responsable por el pago de la pensión reclamada por el demandante, afirmando, que quedaba sin fundamento la apelación de Colpensiones al no ser aplicable el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues, la pensión del demandante se reconocerá conforme al Acuerdo 049 de 1990, dándose aplicación a la acumulación de tiempos públicos y privados, pon ende, Colpensiones debe asumir el pago de la prestación reclamada.


Que la pensión del demandante se causó el 28 de febrero de 2007 fecha en la que cumplió la edad requerida, cuando ya estaba operando como único ente encargado del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.


Afirmó, que la pensión de vejez del régimen de transición permitía la acumulación de tiempos públicos y privados; que el demandante era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 del 93, por tener a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al 1° de Abril del 94 más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados; lo anterior permitía que su derecho pensional se estudiaría bajo el régimen anterior a la Ley 100 del 93, al cual estaba afiliado en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también...

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