SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82071 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877512064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82071 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4392-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 82071




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4392-2021

Radicación n.° 82071

Acta 33


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de febrero de 2018, en el proceso que instauró NANCY ÁLVAREZ OSORIO contra PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Nancy Álvarez Osorio llamó a juicio a ING Pensiones y Cesantías hoy PROTECCIÓN S.A., a fin de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 9 de octubre de 2001, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 9 de septiembre de 1963 y para el 14 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez, contaba con 46 años de edad; que desde los 18, le fue diagnosticada «ARTRITIS REUMATOIDEA ACTIVA, deformidad progresiva de rodillas, pies, manos, puños, codos; enfermedad que le ocasionó complicaciones en su estado de salud por las secuelas funcionales que le provocaron, entre otras dificultades movilizarse», como lo manifestaron las entidades de salud, el 14 de septiembre de 2000, 3 y 25 de julio y 9 y 16 de octubre de 2001 y 15 de octubre de 2002.


Indicó que el 16 de octubre de 2001, durante una «EVALUACION DE MEDICINA DEL TRABAJO», fue autorizada para continuar trabajando en la empresa Moda Internacional con algunas recomendaciones; que se encontraba afiliada a ING Pensiones y Cesantía hoy PROTECCIÓN S.A. y «en el mes de octubre de 2003», fue desvinculada laboralmente, en razón a que su discapacidad le impedía el normal desarrollo de sus funciones, siendo su última empleadora «COOEMPRESARIAL CTA»; que cotizó ininterrumpidamente al sistema general de pensiones, desde el 1 de enero de 1984 a través del ISS; que el 5 de mayo de 1995, se trasladó a la AFP accionada; y, que para la fecha de estructuración de su invalidez, «31 de marzo de 2009, (sic) contaba con 624.571 semanas».


Adicionó que «en el año 2009, con la ayuda que le brindaron familiares, continuó cotizando para pensión por cuanto su incapacidad le impedía laborar y no contaba […] con un sustento económico que le permitiera por ella misma sufragar los gastos de manutención».


Manifestó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en calidad de aseguradora del seguro previsional de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 69.11%, de origen común, estructurada el 14 de mayo de 2009; el 18 de marzo de 2010, solicitó a PROTECCIÓN S.A., el reconocimiento de la prestación de invalidez, la que fue negada mediante la «Resolución No. GP ING-1171 de fecha 17 de marzo (sic) del año 2010» con devolución de saldos (f.°2 a 10).


PROTECCIÓN S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la invalidez de origen común, su porcentaje de PCL, fecha de estructuración, la solicitud de reconocimiento de la prestación, su respuesta negativa y la devolución de saldos; negó los demás.


En su defensa sostuvo que negó la prestación de invalidez, con fundamento en la Ley 860 de 2003, en razón a que la demandante no cotizó la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, pues solo alcanzó a reunir 14.86 en ese lapso.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y la «GENÉRICA» que encontrare probada (f.°80 a 89).


PROTECCIÓN S.A., en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. (f.°50 a 52), el que fue admitido con auto de 23 de noviembre de 2015 por el a quo (f.°116 a 118).


La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al contestar el llamamiento en garantía, dijo que PROTECCIÓN S.A., no era responsable de la prestación reclamada, porque la accionante no cumplió con los requisitos de las 50 semanas de cotización previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto en el lapso del 15 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2009 «únicamente cuenta con 8 semanas cotizadas»; sobre los demás supuestos indicó que no le constaban.


Propuso las excepciones de firmeza del dictamen de calificación de invalidez, expedido por el grupo interdisciplinario de esa compañía aseguradora; falta de cobertura de la póliza previsional suscrita con PROTECCIÓN S.A., porque la demandante no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez; prescripción; buena fe; y, la genérica (f.° 128 a 134).


Al contestar la demanda, se opuso a las peticiones de la actora; sobre los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, conforme al registro civil aportado al expediente y la del 14 de mayo de 2009, como estructuración de la invalidez; que en calidad de aseguradora del seguro provisional de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a través de su equipo interdisciplinario, emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 69.11%; sobre los restantes supuestos fácticos, señaló que no le constaban.


Formuló iguales excepciones de fondo planteadas frente a la llamante en garantía (f.°128 a 144).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 23 de marzo de 2017 (f.° CD 174), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas por la accionante y la condenó en costas a favor de cada una.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali., en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 (f.°CD 33 cuaderno Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTADA y en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a partir del 1º. de junio de 2010 y en favor de la señora N.Á.O., la pensión de INVALIDEZ por enfermedad de origen común. Derecho pensional que equivale al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en catorce mesadas anuales.


SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar por concepto de retroactivo pensional generado a N.Á.O. la suma de $54.932.563.33 generado entre el 12 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2018, sin perjuicio de las diferencias en las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 12 diciembre de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional que se llegue a generar entre el 12 de diciembre de 2012 y la fecha en que se incluya en nómina y se materialice el pago del derecho pensional.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS BOLIVAR S.A. a pagar a PROTECCIÓN S.A., el monto del capital necesario para financiar la pensión de invalidez antes determinada, en los términos que dan cuenta la póliza de seguros vigente entre las partes en el año en que se calificó al demandado.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para que del retroactivo pensional causado y el que se siga generando, descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 12 de diciembre de 2011 y no probadas las demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: COSTAS de la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia en razón de la procedencia automática del grado jurisdiccional de consulta.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, al pago del retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación, teniendo en cuenta los siguientes supuestos fácticos, que no fueron objeto de controversia: que N.Á.O. nació el 9 de septiembre de 1963 (f.°35); que el 8 de marzo de 2010 solicitó calificación por medicina laboral, la cual fijó una PCL del 69.11% por enfermedad de origen común por «artritis reumatoide, artrosis bilateral y diabetes mellitus tipo 2 clase 3 con fecha de estructuración el 14 de mayo de 2009 mediante dictamen del 15 de marzo de 2010 notificado el 29 de marzo de ese mismo año» (f.° 23, 26 a 33, folio 146).


Además que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 2 de marzo de 2010 (f.°101 a 112), y le fue negada a través de comunicación del 4 de mayo de esa anualidad, por contar únicamente con 14.86 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.°23); y, que cotizó al régimen de prima media 76.58 semanas entre el 18 de enero de 1989 y 31 diciembre de 2000 (f.° 104 a 105); que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a partir del 19 de mayo de 1995 (f.°21 a 23) cotizando como trabajadora dependiente «entre el mes de mayo de 1995 y el mes de octubre de 2003» y «reportando como independiente» en diciembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y...

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