SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 180012080002021-00263-01 del 26-08-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC10933-2021 |
Número de expediente | T 180012080002021-00263-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Florencia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 26 Agosto 2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10933-2021,
R. nº 18001-22-08-000-2021-00263-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formularon G.R. de Sierra y M.I.S.R. frente a la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por la S. Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la salvaguarda que las recurrentes le plantearon al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la sucesión n° 2010-00141-00.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes solicitaron «levantar provisionalmente» el embargo decretado en la sucesión de Luis Felipe Sierra Escandón, respecto de los cánones de arrendamiento generados por los inmuebles de propiedad del causante, en proporción a lo que le corresponde a G. Ramírez de Sierra como cónyuge supérstite.
Expusieron, en esencia, que dependen de esas sumas para satisfacer sus necesidades básicas, ya que G. tiene 81 años y vela por su hija, M.I.S.R., quien no puede valerse por sí misma en virtud de su sordomudez y estado de salud; calidades en virtud de las cuales gozan de especial protección constitucional.
En ese sentido indicaron que viven en Bogotá, pagan por concepto de arriendo $1.400.000 y $1.700.000 por manutención, pero desde el mes de enero de 2020, a raíz de la cautela objetada, adeudan más de 18 mesadas.
2.- El estrado enjuiciado informó que la cautela se decretó a solicitud de la heredera M.C.S.R. mediante proveídos de 15 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, sin que hasta el momento las reclamantes hubiesen solicitado su levantamiento.
No hubo más pronunciamientos, a pesar de que los intervinientes en la causa confrontada fueron debidamente notificados.
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio porque las quejosas no han instado ante el juez natural lo que pretenden por esta vía.
4.- Impugnaron las peticionarias, insistiendo en la especial protección que merecen por su edad y estado de salud, así como en el derecho que le asiste a G.R., como cónyuge sobreviviente del causante, a obtener la cancelación parcial de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado ha de ratificarse, toda vez que el resguardo no cumple el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad, y no...
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