SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00054-01 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00054-01 del 05-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002021-00054-01
Fecha05 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9766-2021



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9766-2021

Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Decídase la impugnación interpuesta a la sentencia de 21 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela promovida por M. al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de regulación de visitas de su menor hija, V.1, iniciado por P. contra la aquí petente, con radicado n°. 2020-0175.






1. ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, la reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que en el decurso materia del amparo, la notificación de la demanda se adelantó “tal como lo señala el Decreto 806 de 2020” y no en la forma prevista en el Código General del Proceso.


Refiere que, por esa circunstancia, el 9 y 23 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, solicitó al estrado accionado rehacer el trámite de enteramiento conforme a lo normado en el estatuto adjetivo; sin embargo, afirma, a la fecha de presentación de este ruego no ha obtenido respuesta.


Indica que, pese a la anomalía descrita, en proveído de 26 de mayo de 2021, se reconoció personería a su abogado y se tuvo por no contestado el libelo.


3. Pide, en concreto, declarar la nulidad de la precitada decisión y, en su lugar, ordenar “notificar en debida forma a la demandada, tal como lo señala el Código General del Proceso”.


    1. Respuesta de los accionados


1. El juzgado cuestionado defendió la legalidad de su proceder.


  1. P. solicitó declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no interpuso ningún recurso frente a la providencia que ahora se cuestiona. En el mismo sentido, se pronunciaron la Defensoría de Familia y el Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad:


“(…) Lo anterior, porque frente al auto que en vía de tutela se pide “dejar sin efecto” no se interpuso recurso de reposición (Artículo 318 del C.G.P.), sin que tampoco se alegara nulidad alguna por la indebida notificación que ahora se reprocha, preceptuando el artículo 133 numeral 8 ibidem, que constituye causal de nulidad saneable no practicar “en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”, incluso, el Decreto 806 de 2020, obliga que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada debe “manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, actuaciones que aquí no se observan cumplidas (…)”.




1.3. La impugnación


La formuló la actora insistiendo en la vulneración alegada. Señaló que, aun cuando


“(…) es cierto lo señalado por el despacho frente al agotamiento de los medios de defensa tales como el recurso de reposición (…) frente al señalamiento de una actitud...

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