SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02047-01 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-02047-01 del 05-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-02047-01
Fecha05 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9821-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9821-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02047-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por A.X.G.A. a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de la reseñada estirpe con radicado n°2016-00059-01, adelantado respecto de C.S., C.S., A.L.. y los bienes de Sandra Patricia Arango Márquez.


1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El 4 de abril de 2006, el Grupo de Lavado de Activos de la Dirección Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, estableció que en Ipiales -Nariño-, las empresas C.S., C.S., y A.L., habían incrementado, en corto tiempo, su patrimonio, por presuntos vínculos ilegales.


Asimismo, constató que G.A.G.B., de nacionalidad ecuatoriana, tenía acciones en C.S. y en C.S. y, en relación con A.L.1, fungía como gerente general y, en calidad de socios de esta última compañía, se encontraban sus hijos, entre ellos, el aquí tutelante.


Bajo los lineamientos de la Ley 793 de 20022, el 8 de octubre de 2013, la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio, emitió resolución declarando la improcedencia de la acción patrimonial3 adelantada sobre C.S., C.S. y A.L..

Inconforme con lo decidido, la Dirección Nacional de Estupefacientes impetró apelación, cuya definición correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, quien ratificó la decisión protestada y, a su vez, dispuso la remisión de las diligencias al estrado del circuito competente para rituarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ídem4.


El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali5 asumió el conocimiento del caso y, en sentencia de 17 de enero de 2017, señaló que no había lugar a la pérdida de los bienes de C.S., C.S. y A.L., en favor del Estado.


La Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio entabló alzada respecto de la anterior determinación, defensa rechazada por el colegiado confutado en fallo de 29 de octubre de 2020, dada la falta de interés jurídico de la entidad recurrente, en tanto fue ella quien se opuso a la acción patrimonial y, así lo había dispuesto el a quo; no obstante, zanjó el debate en sede consulta6.


En el aludido grado jurisdiccional, el tribunal fustigado revocó lo proveído en primera instancia y, en su lugar, declaró la extinción de dominio de los activos sociales de Comicar S.A., C.S. y A.L..


Para el suplicante, se lesionaron sus garantías, pues, como socio de A.L., en su sentir, (i) se dio por probado, sin estarlo, el incremento patrimonial por fuentes ilícitas de esa compañía; (ii) el procedimiento se definió con la Ley 793 de 2002, pese a estar derogada y; (iii) la providencia del juzgado de primera instancia no podía ser consultada, pues ésta fue objeto de apelación.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto del ad quem acusado, en cuanto a A.L., y disponer la ratificación de la improcedencia de la extinción de dominio frente a esa sociedad.




    1. Respuesta de los accionados7


1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio Cali, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada en Extinción de Dominio y, la corporación recriminada, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, al estimar razonados los argumentos de la corporación encausada.


1.3. La impugnación


La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia estriba en determinar si el tribunal cuestionado conculcó los derechos del petente, al revocar la “improcedencia” de la extinción de dominio sobre A.L.. para, en su lugar, acceder a la misma, en sede de consulta, aun cuando había sido rechazada la apelación enarbolada por la fiscalía frente al fallo del a quo.


2. En la sentencia de 29 de octubre de 2020, el ad quem recriminado enfatizó en la conducta procesal de la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio, pues fue ella quien, el 8 de octubre de 2013, emitió resolución indicativa de ausencia de los presupuestos axiológicos de la acción patrimonial en favor del Estado, respecto a las empresas C.S., C.S., y A.L..


Esa postura, al ser objeto de control judicial, fue acogida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, en sentencia de 17 de enero de 2017 y, pese a ello, esa fiscalía formuló apelación al estar inconforme con lo proveído.


Bajo ese panorama, al tribunal enjuiciado señaló que, si la pretensión de la señalada entidad fue acogida por el a quo, carecía de interés para recurrirla, pues su anhelo tuvo éxito.


Por tal motivo, el colegiado atacado rechazó la alzada y asumió la competencia del caso, no en virtud de la aludida defensa, sino del grado jurisdiccional de consulta.


Al escrutar la legalidad de las actuaciones, la corporación reprochada indicó que los motivos del estrado de primera instancia y de la fiscalía para desestimar la acción de dominio sobre las empresas C.S., C.S. y Atemco Ltda., se fundamentaron en las absoluciones en juicios penales por “lavado de activos” y otros delitos, contra quienes fungieron como socios y representantes legales de dichas compañías, entre ellos, el aquí actor como inversionista de la última firma referida.


Con sustento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la colegiatura demandada enfatizó que la potestad extintiva del Estado del patrimonio sin compensación, no estaba supeditada a una sentencia penal condenatoria, en tanto los presupuestos de procedencia de esos rituales, eran disimiles porque, el primero, imponía constatar un título injusto de la propiedad, fundado en la ilegitimidad de su procedencia y, el segundo, requería de un caudal probatorio de responsabilidad inequívoca.


Sobre lo esbozado, así discurrió el tribunal fustigado:


“(…) [L]a acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de...

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