SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80149 del 25-08-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 25 Agosto 2021 |
Número de sentencia | SL4146-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 80149 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL4146-2021
Radicación n.° 80149
Acta 31
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO RIVERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 19 de octubre de 2017, en el proceso seguido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Luis Alejandro Rivero, llamó a juicio a C., a fin de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del 18 de noviembre de 2006, fecha para la cual cumplió 60 años; las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de mayo de 1946; que se afilió al ISS desde el 2 de mayo de 1973 y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas y para cuando arribó a los 60 años el 8 de mayo de 2006, tenía reunidas 973.60. Que el 18 de noviembre de esta última anualidad, cumplió «el tope requerido para el goce de su derecho legal de 1000 semanas cotizadas al sistema», por lo que le asiste el derecho a la pensión desde esta fecha.
Agregó que a 31 de enero de 2016, tenía una densidad total de 1.334,03 semanas de cotización realizadas través de distintos empleadores, como lo detalla a continuación:
Empleador |
Desde |
Hasta |
Semanas cotizadas |
Edinsa |
2/05/1973 |
2/01/1975 |
87,29 |
Gaseosas Posada Tobón S.A. |
16/12/1974 |
1/11/1977 |
149.29 |
Gaseosas Posada Tobón S.A. |
1/01/1978 |
12/01/1981 |
158,29 |
Cooperativa Santandereana de Transp |
2/01/1985 |
26/03/1985 |
12,00 |
Cooperativa Santandereana de Transp |
2/07/1985 |
1/11/1986 |
69,71 |
Cooperativa Santandereana de Transp |
13/04/1988 |
1/10/1988 |
24,57 |
Rivero Luis Alejandro (independiente) |
31/05/1994 |
31/07/1994 |
8,86 |
Rivera Sáenz Eustorgio |
9/08/1994 |
31/12/1994 |
20,71 |
Carlos García & Cía. |
1/01/1995 |
31/12/1995 |
51.43 |
Carlos García & Cía. |
1/01/1996 |
31/12/1996 |
51.43 |
Asociación de Taxistas y conductores |
1/11/1996 |
31/12/1996 |
12.86 |
Carlos García Uribe S. EN C. |
01/01/1997 |
31/12/1997 |
51.43 |
Carlos García Uribe S. EN C. |
01/01/1998 |
31/12/1998 |
51.43 |
Carlos García Uribe S. EN C. |
01/01/1999 |
31/12/1999 |
51.43 |
Luis A.C.C. |
1/05/2001 |
31/12/2001 |
34.29 |
Gustavo Rincón |
1/09/2002 |
31/10/2002 |
8.86 |
Gustavo Rincón |
1/03/2003 |
31/09/2003 |
30.0 |
Cooperativa de Trabajo Asociados |
1/10/2004 |
31/01/2005 |
17.14 |
Previsocial |
1/04/2005 |
31/05/2005 |
8.86 |
Previsocial |
1/07/2005 |
31/07/2005 |
4.29 |
Previsocial |
1/09/2005 |
31/01/2006 |
21.43 |
COOTRACAB |
01/04/2006 |
31/05/2006 |
8.86 |
Luis Alberto Parra Ramírez |
01/08/2007 |
31/10/2008 |
65.0 |
Pedro Antonio Jaime Hernández |
1/11/2008 |
30/04/2009 |
25.72 |
Servicios Ltda. CTA |
1/06/2009 |
30/06/2009 |
4.29 |
Servicios Ltda. CTA |
1/08/2009 |
28/02/2011 |
81.72 |
Precooperativa de Trabajo Asociado |
1/03/2011 |
31/03/2011 |
4,29 |
Coopservisan CTA |
1/09/2011 |
30/09/2011 |
4.29 |
Servisantander |
1/10/2011 |
31/12/2011 |
12.86 |
Coopservisan CTA |
1/01/2012 |
31/12/2012 |
51.43 |
Coopservisan CTA |
1/02/2013 |
31/05/2013 |
17.14 |
Funservir |
1/05/2013 |
30/09/2013 |
21.43 |
Funservir |
1/11/2013 |
30/11/2013 |
4.29 |
Funservir |
1/09/2013 |
31/05/2015 |
38.58 |
SOLITEMP S.A. |
1/06/2014 |
31/07/2014 |
17,14 |
Asociacion Mutual |
1/04/2014 |
31/05/2014 |
8.57 |
Asociacion Mutual |
1/07/2014 |
31/07/2014 |
4.29 |
Asociacion Mutual |
1/09/2014 |
31/05/2015 |
38.58 |
Asociacion Mutual |
1/09/2014 |
31/05/2015 |
38.58 |
Coopservisan |
17/06/2015 |
30/06/2015 |
2.00 |
SOLITEMP S.A. |
1/06/2015 |
31/10/2015 |
25.72 |
Asociacion Mutual |
1/10/2015 |
31/01/2016 |
17.14 |
Señaló que las historias laborales calendadas «Marzo de 2009, Mayo de 2013, febrero de 2014 y, la nueva de Febrero de 2016», que soportaron la negativa de la Resolución n.° GNR 58684 del 26 de febrero de 2014, expedida por la demandada, «presentan inconsistencias en lo referente a los periodos efectivamente cotizados y sus cómputos», por lo que hubo error aritmético en perjuicio de sus intereses, que conllevó que se le negara la prestación de vejez, con el argumento de que no reunía los requisitos; y, que se encuentra probada la reclamación administrativa (f.°1 a 8).
La Administradora Colombiana de Pensiones – C., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al ISS a partir del 2 de mayo de 1973 y las cotizaciones a pensión así: a través de la Cooperativa Santandereana, 12, 69.71 y 24.57; E.R.S., 20.71, Carlos García 154.29, Servisantander 12.86 y parcialmente las efectuadas con el empleador Coopeservisan CTA, 51.43 y G.P.T., 149.29 y 158.29, con la aclaración que con esta última empresa, la información del primer periodo, difería con el reporte expedido por la entidad; negó los restantes hechos.
Argumentó, que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le asistía el derecho a pensionarse conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de la misma anualidad, a partir de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, debía tener reunidas al menos 750 semanas de cotización y las demás condiciones requeridas para obtener la pensión hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual no acreditó, en tanto cotizó 1.032.57 semanas en toda su vida laboral, por lo que no conservó el régimen de transición; y, tampoco era viable el otorgamiento de la prestación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA», en la medida en que se encuentren «probados hechos que constituyan una excepción» (f.°22 a 30).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, dictó fallo del 12 de agosto de 2016 (f.° CD 53), mediante el cual absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
Inconforme, con la decisión, el demandante la impugnó.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 19 de octubre de 2017 (f.° CD 7 cuad. Tribunal) mediante la cual confirmó el fallo del a quo y condenó en costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la inconformidad del actor se circunscribía a la inobservancia del a quo, de las cotizaciones efectuadas por los ciclos de enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a septiembre de 1999 y diciembre del año 2001, reportadas en la historia laboral del 27 de mayo de 2013, con los cuales se incrementarían los períodos aportados al sistema de pensiones.
Manifestó que el promotor del proceso, allegó tres reportes con distintas fechas de expedición, 15 de mayo del 2009, 27 de mayo del 2013 y 23 de febrero del 2016, de los cuales, «únicamente […] el 27 de mayo del 2013, incluye los ciclos mencionados, pero con 0 semanas cotizadas». Que una vez revisado el expedido por C. el 25 de julio del 2016, verificó que en este no existía...
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