SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76987 del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76987 del 23-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76987
Número de sentenciaSL4359-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4359-2021

Radicación n.° 76987

Acta 030


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.I. CORSETERÍA COLOMBIANA S.A.S. (antes CORSETERÍA COLOMBIANA LTDA.), contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue la señora OMAIRA LONDOÑO LÓPEZ.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra C.I. Corsetería Colombiana Ltda., hoy Corsetería Colombiana S.A.S., para procurar que se declare que es nula la terminación del contrato de trabajo que las unió, por no encontrarse autorizado previamente el empleador por la oficina del trabajo, en consecuencia, solicitó que se ordene pagarle la indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás que resultaren procedentes. También deprecó que se declarara la ineficacia del despido por estar bajo restricciones médicas, y a su vez, ser reintegrada al mismo cargo o a su equivalente, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, la multa por la no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, y los aportes en salud, pensiones y riesgos laborales.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio de la demandada mediante contratos de trabajo a término fijo en las siguientes fechas:

  • Del 26 de julio de 2007 al 23 de diciembre de 2007

  • Del 21 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008

  • Del 2 de marzo de 2009 al 20 de diciembre de 2009

  • Del 1° de febrero de 2010 al 30 de abril de 2010

Manifestó que: el 17 de noviembre de 2009, Medicina del Trabajo de la EPS SOS le envió a la empresa una evaluación con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano, con restricciones médicas por seis meses, con el fin de proteger su integridad física; su contrato fue cancelado el 20 de diciembre de 2009 cuando aún persistían aquellas restricciones, y el 30 de abril de 2010 cuando estaba bajo tratamiento médico; mediante comunicaciones del 27 de julio y 8 de octubre de 2010 le informaron sobre el diagnóstico, así como de la calificación realizada por la EPS, en la que se indicó que la patología era de carácter profesional, diagnosticada el 1° de octubre de 2009; el Ministerio del Trabajo sancionó a la demandada con multa por no solicitar la autorización para darle por terminado el contrato de trabajo; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen de la Regional del Valle del Cauca por medio del cual se calificó como de origen profesional la enfermedad padecida.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los contratos de trabajo a término fijo en los extremos temporales mencionados. Admitió la multa, pero precisó que no estaba en firme. Adujo que la vinculación de la demandante fue por el incremento de la producción y las ventas, y que todos los contratos finalizaron por el vencimiento del plazo pactado, no en consideración a la supuesta incapacidad física de aquella, la cual nunca se le manifestó.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, buena fe, «no existencia nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la demandante y el obrar de mi representada», y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de agosto de 2013, decidió:

PRIMERO.- DECLARAR que la terminación del contrato efectuado por C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA, a la señora OMAIRA LONDOÑO LOPEZ (sic) es ineficaz.

SEGUNDO.- CONDENAR a C.I COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. Representada legalmente por el señor L.L.S.V., o quien haga sus veces, a reintegrar a partir del 1 de mayo de 2010 a la señora O.L.L. (sic) al cargo que venia (sic) desempeñándose o a uno de igual o superior categoría.

TERCERO.- CONDENAR a CI COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. Representada legalmente por el señor L.L.S.V., o quien haga sus veces, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora O.L.L. (sic) las siguientes sumas de dinero:

  • $3.090.000 por concepto de indemnización consagrada en el art. 26 de la ley 361 de 1997.

  • $1.605.376 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

  • $22.063.600 por concepto de salarios por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de agosto de 2013.

  • $1.740.383 por concepto de primas de servicio por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de junio de 2013.

CUARTO.- La suma reconocida en el numeral anterior se indexará de conformidad con el IPC certificado por el DANE vigente al momento del pago de los incrementos pensionales reconocidos en esta providencia

QUINTO.- CONDENAR a C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. representada legalmente por el señor L.L.S.V., o quien haga sus veces, a disfrutar de las vacaciones a la señora O.L.L. (sic), descanso que se comenzará a disfrutar en la fecha que para tal efecto acuerden las partes.

SEXTO.- CONDENAR a C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. representada legalmente por el señor L.L.S.V., o quien haga sus veces, a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral a partir del 1 de mayo de 2010 de la señora O.L.L. (sic) conforme a la liquidación que para tal efecto presente las entidades de seguridad social a las cuales se encontraba afiliada la actora.

SÉPTIMO. CONDENAR a C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. representada legalmente por el señor L.L.S.V., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones que se causen con posterioridad a la presente providencia.

OCTAVO.- ABSOLVER a C.I. COSETERIA (sic) COLOMBIANA LTDA. representada legalmente por el señor L.L.S.V., o quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas por la señora O.L.L. (sic).

NOVENO.- COSTAS a cargo de la parte demandada, señálese las agencias en derecho en la suma de $2.900.000 a favor de la demandante.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación interpuesta por la demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 19 de agosto de 2016, confirmó la de la a quo.

Sostuvo que la pasiva se dolió de que el juzgado hubiera hecho uso de la postura de la Corte Constitucional sobre el asunto en cuestión, y no de la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación que, a su juicio, tiene explicación en el principio de favorabilidad, así como en la más extensa protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Encontró acreditado, por la aceptación de la accionada, que la trabajadora permaneció incapacitada durante veinticinco días de su vida laboral, lo que se particularizó en los últimos dos meses cuando hubo siete días de incapacidad, siendo cinco en el último mes.

Tuvo en cuenta que para el 17 de noviembre de 2009 hubo evaluación de Medicina del Trabajo en la que se hizo una recomendación por seis meses en relación con la muñeca derecha de la reclamante, lo que se repitió en 2010 en los mismos términos, circunstancia fáctica que le permitió manifestar que el estado de debilidad manifiesta de la trabajadora fue exteriorizado por esta.

Examinó el reporte de calificación de la EPS con diagnóstico fechado octubre 8 de 2009, el cual estimó válido a pesar de haber sido emitido en octubre de 2010, pues el estudio se refería al tiempo contractual, lo que corroboró con los dictámenes de las juntas regional y nacional visibles a folios 74 y 94 del expediente, al señalar que el tiempo de exposición fue intenso al ocupar el 80% de su jornada laboral con movimientos de flexión y extensión, así como desviaciones radiocubitales, sin que se acreditara la existencia de otros factores determinantes de la lesión, siendo de origen profesional (f.° 96). Y concluyó:

[…] Así las cosas, se tiene que para la data de la ruptura contractual -30 de abril de 2010- (folio 60), la trabajadora se encontraba en situación de discapacidad, no siendo elemento necesario para la protección laboral reforzada la condición de invalidez, sí que haya una situación de compromiso laboral. F. cómo tal condición venía desde los tiempos anteriores al último contrato, lo que impide hablar de desconocimiento empresarial sobre el tópico, y no solo eso, sino que hubo 5 días de incapacidades previas a la ruptura, sucesos que en los contratos a término fijo no se encubren o disipan al llegar también a la extinción del vínculo por el arribo de esa fecha...

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