SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85164 del 23-08-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 85164 |
Fecha | 23 Agosto 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4211-2021 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL4211-2021
Radicación n.° 85164
Acta 29
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por THOMAS RICHARD DEFLER contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
Thomas Richard Defler llamó a juicio a Protección S.A., C.S.A. y C., para que se declarara que: i) fue inducido a error por Protección S.A. porque no fue informado suficiente, veraz e idóneamente sobre los regímenes pensionales y de las condiciones pensionales a las que tendría derecho y, ii) la «nulidad y/o ineficacia» de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en la AFP Protección S.A. y, a su vez, el traslado a C.S.A.
En consecuencia, se condenara a Protección S.A. y Colfondos S. A. a remitir los aportes y rendimientos al régimen de prima media con prestación definida (RPM) y a C. a recibir los valores correspondientes, previa verificación de que estuvieran completos sin deducción de costos administrativos o de fondo de solidaridad alguno, así como también a actualizar la historia laboral para que se reflejara la totalidad de semanas cotizadas y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de noviembre de 1941; que desde el 20 de marzo de 1997 hasta el 6 de marzo de 2017, cotizó 956 semanas, de las cuales 593 lo fueron a P.S.A. y 363 a C.S.A. y, que Protección S.A. en marzo de 1997 y el 1.° de julio de 2008, a C.S.A., lo hicieron firmar el formulario de afiliación sin ninguna asesoría sobre las consecuencias y desventajas de cotizar a dicha entidad, ni entregaron un plan de pensiones, reglas de funcionamiento del fondo, no le informaron la posibilidad de retracto, ni que el monto de la prestación dependiera de los rendimientos y condiciones financieras en las que se invirtieran sus ahorros.
Anunció, que radicó en Protección S.A., las siguientes solicitudes:
FECHA SOLICITUD |
SOLICITUD |
FECHA RESPUESTA |
RESPUESTA |
30 de junio de 2016 |
Consultó sobre la información suministrada previa afiliación al RAIS, si se advirtieron las consecuencias de dicha decisión, el monto a ahorrar para acceder a prestación |
11 de julio de 2016 |
No presentaba afiliación pues efectuó traslado a Colfondos S. A |
21 de diciembre de 2016 |
Requirió copia del formulario diligenciado |
29 de diciembre de 2016 |
No tenían la documental peticionada |
21 de diciembre de 2016 |
Pidió el programa de capacitación de los promotores en pensiones y comunicación por la que se le informó la posibilidad de retractarse |
6 de enero de 2017 |
No poseían esa información |
21 de diciembre de 2016 |
Solicitó la anulación del formulario y devolución de aportes a C. |
3 de enero de 2017 |
Petición improcedente porque no tenía saldos a su favor en dicha entidad |
14 de marzo de 201 |
Petitoria de que se declarada inválida la afiliación |
No indica respuesta alguna. |
Por su parte, presentó las siguientes petitorias a Colfondos S. A:
FECHA SOLICITUD |
SOLICITUD |
FECHA RESPUESTA |
RESPUESTA |
1° de julio de 2016 |
Información del monto de la mesada pensional en el RAIS y RPM, así como el capital acumulado. |
6 de septiembre de 2016 |
Manifestó que la mesada sería de $ 2.778.545 en el RAIS. |
27 de julio de 2016 |
Copia de la constancia de entrega del reglamento del fondo que se dio al momento de efectuar afiliación, copia del manual utilizado por los funcionarios |
9 de agosto de 2016 |
Información suministrada de manera verbal, por lo que no anexaba copias. |
28 de septiembre de 2016 |
Información del monto de la pensión en el RPM al cumplir 75 años con IBL de los últimos 10. |
13 de octubre de 2016 |
Cuadro comparativo entre el RPM y RAIS, de acuerdo con su situación de cotización, pero no tendió el valor de la prestación |
6 de octubre de 2016 |
Copia del formulario de afiliación y narrar cuál fue la asesoría brindada previa a la afiliación |
31 de octubre de 2016 |
Se adjuntó el formulario pedido, sin referirse a los datos adicionales requeridos |
28 de noviembre de 2016 |
Informó que sus asesores comerciales cuentan con material informativo y comparativo aprobado y están capacitados para resolver cualquier duda. |
||
25 de octubre de 2016 |
Solicitó realizar cálculo de la mesada pensional si estuviese afiliada al RPM |
2 de diciembre de 2016 |
Indicó que tendría una mesada de $ 5.574.266 |
3 de enero de 2017 |
Requirió copias del programa de capitación a promotores y comunicado de la posibilidad de retracto |
25 de enero de 2017 |
Reiteró información de capacitación y material con el que cuentan sus asesores. |
Igualmente, el 29 de diciembre de 2016 solicitó a C., la anulación del formulario por el que se vinculó al RAIS y que se realizaran los trámites pertinentes de devolución de aportes. Sin embargo, dicha administradora, mediante Comunicado del 27 de enero del 2017, declaró improcedente la petición, en virtud del derecho a la libre elección de régimen.
También, el 15 de marzo de 2016, pidió a la Superintendencia Financiera copia de los programas de capacitación que aprobó de los promotores de las AFP desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 2010. No obstante, mediante Oficio del 13 de julio de 2016, se le contestó que no existían dichos planes antes del año 2011 (f.° 3 a 29, cuaderno principal).
Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron los siguiente:
C. admitió la fecha de nacimiento del actor, el requerimiento del 29 de diciembre de 2016 y su respuesta del 27 de enero del 2017. De los restantes, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada (f.° 135 a 148, ibidem).
Colfondos S.A. aceptó la fecha de natalicio, las de las solicitudes que radicó ante su entidad el 1.° y 27 de julio, 28 de septiembre, 6 y 25 de octubre todas del 2016 y 3 de enero de 2017, así como también las contestaciones del 6 de septiembre, 9 de agosto, 31 de octubre y 2 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2017. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos.
En su amparo, presentó como excepciones perentorias las de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicio en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y genérica (f.° 187 a 220 y 329 a 339, ibidem).
Protección S.A., adujo que los supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de méritos las de prescripción, «prescripción de la acción de nulidad», cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 236 a 268 y 253 a 355, ibidem).
El 14 de noviembre de 2017 se presentó reforma al libelo introductorio (f.° 286 a 315, ibidem), la cual se rechazó mediante providencia del 23 de febrero de 2018 (f.° 326 a 328, ibidem), por extemporánea.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de febrero de 2019 (f.° 410 CD a 413, ibidem), resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […] y, en consecuencia, ABSOLVER de las mismas […].
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación formulada por C., inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicio en el consentimiento que genera nulidad formuladas por Colfondos S.A. y Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación formuladas por Protección S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, a través de decisión del 12 de marzo de 2019 (f.° 423 CD a 425, ibidem), confirmó el proveído inicial y dispuso las costas a cargo del accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre regímenes una vez cada cinco años contados desde la afiliación inicial, salvo cuando le faltaren menos de 10 años para alcanzar la edad pensional, restricción sobre la que se pronunció la Corte Constitucional en sentencias CC C1024-2004 y CC C062- 2010.
Bajo dichos lineamientos normativos, advirtió que los medios probatorios evidenciaron que «la selección inicial y vinculación inicial del demandante al RAIS se hizo el 19 de marzo de 1997 y esto da cuenta el documento de folio 269» y como para 1993:
[…] no tenía cotizaciones al sistema, obviamente menos del 15, no podía obtener su traslado al régimen de prima media en cualquier tiempo, [por lo que] la solicitud elevada el 29 de diciembre del 2016, en consecuencia, no era procedente, la vinculación que hizo él en el 1997 se hizo cumpliendo los requisitos que la ley establecía en...
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