SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00296-01 del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877515260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00296-01 del 20-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00296-01
Fecha20 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10613-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10613-2021

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00296-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Teresa Latorre Ahumada contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2020-00519.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al rechazar la demanda verbal de cumplimiento de contrato de seguro.


2. En síntesis, expuso que dada su «incapacidad total y permanente del 98.9% con fecha de estructuración determinada del 25 de octubre de 2018», impetró la demanda contra BBVA Seguros de Vida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, siendo inadmitida con auto del 24 de septiembre de 2020 «por lo que consideró el juez de instancia falta de requisitos formales, los cuales resultaban a nuestro juicio como extremadamente formalistas y contrarios a la luz de las finalidades de garantía del derecho sustancial».


Informó que el 1° de octubre de 2020 se presentó «memorial de subsanación», empero, el 14 del mismo mes y año el juzgado rechazó la demanda «por considerar que la parte demandante no había cumplido con su carga de aportar los requisitos exigidos», consistentes en «nuevo poder [conforme al] numeral 5° del decreto 806 de 2020, ni se señaló el domicilio de las partes, como tampoco se aportó de que se enteró de la demanda a la parte demandada», e insistió en que la medida cautelar deprecada «no procede en este tipo de procesos» tras lo cual debía acreditarse el agotamiento de la «conciliación extrajudicial».


Afirmó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron infructuosos pues el 13 de enero de 2021 el a-quo la mantuvo incólume y en cuanto al recurso vertical, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante proveído del 16 de abril de 2021 «confirmó el auto de rechazo», enfatizando sobre la «carga de establecer el domicilio de las partes» y ratificando la necesidad de acreditar la «conciliación prejudicial», dada la improcedencia de la cautela deprecada para evitar dicho requisito de procedibilidad, providencia que, en su sentir, constituye los defectos «procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución».


3. Pretende que «se revoquen» los autos proferidos por los despachos accionados y en su lugar «se ordene admitir la demanda impetrada y asignada (…) al Juzgado 10 civil municipal de Medellín (…), para que surta el trámite correspondiente».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Juez Novena Civil del Circuito de Medellín, dijo que la decisión adoptada por su despacho en el asunto criticado «obedece a la aplicación e interpretación que surge de las normas contenidas en el C. General del Proceso y las modificaciones temporales traídas por el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID y la implementación de la virtualidad. No existe interpretación exegética de la normatividad del cual se pueda deprecar el excesivo ritual manifiesto que se endilga a esta dependencia judicial (…). Adicional, es de señalar que la situación en que se encuentra su prohijada, como lo narra en el escrito de tutela, no es una condición que permita la exoneración de las exigencias formales a toda demanda, o que sea más lapso el operador judicial en su requerimiento».


2. El Juez Décimo Civil Municipal de Medellín, se opuso a las pretensiones, aseverando que las providencias emanadas del despacho a su cargo «son fundamentadas y no obedecen a caprichos, ni se configura una vía de hecho».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio al observar que «no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder de los juzgados accionados, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales, en lo que respecta a la exigencia de requisitos [consagrados en el artículo 82 del CGP] y el posterior rechazo de la demanda por no cumplirse con los mismos (…). De tal manera, las decisiones jurisdiccionales atacadas vía constitucional, fueron ajustadas a derecho y corresponden a las circunstancias fácticas del caso (…)».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y cuestionar la razonabilidad hallada por el tribunal, porque en su criterio estaban dadas las condiciones para admitir la demanda. En cuanto a la medida cautelar, reiteró sobre su «pertinencia», puesto que «en este sentido para los procesos declarativos, como lo es el de la referencia, además de las medidas tasadas por la ley en armonía con lo que se pretenda, se han contemplado las llamadas medidas innominadas», y además, porque «el juez entonces no queda atado a la medida que la parte demandante le solicite, pues puede apartarse y decretar de manera oficiosa otra distinta o menos gravosa».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro n° 2020-00519, o si por el contrario dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención excepcional.


Esto, porque si bien la censura también se dirigió contra lo decidido por el Juzgado Décimo Civil...

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