SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87013 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877515262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87013 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4246-2021
Número de expediente87013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Agosto 2021


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4246-2021

Radicación n.° 87013

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELKIN DE J.J.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


T. al doctor Ricardo Javier Ariza Aguas, identificado con T.P. 193.719 del C.S. de la J., como apoderado de la parte Opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 25 en el cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Elkin Jiménez Guzmán llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el día 18 de junio de 2014 solicitó a la convocada el reconocimiento de su pensión de vejez al acreditar los requisitos legales para acceder a tal prestación; mediante Resolución GNR n.° 248178 de octubre de 2014, Colpensiones negó la solicitud planteada con fundamento en que «el asegurado no reunía el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[…] toda vez que solo acreditaba 4.360 días correspondiente a 622 semanas cotizadas[…]»; en el acto administrativo mencionado si bien se aceptó que el accionante contaba con más de 40 años para el 1º de abril de 1994, se expuso que no era beneficiario del régimen de transición puesto que no acreditaba 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; la enjuiciada «convalidó» 3.506 días lo que correspondía a 500 semanas de cotizaciones en el periodo que transcurrió del 17 de marzo de 1946[sic] al 17 de marzo de 2006; el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 1º de enero de 1967 y para el 1º de abril de 1998 tenía 48 años de edad; el accionante cotizó «más de 948 semanas» en toda su vida laboral lo que no se acompasaba con la historia laboral que expidió la accionada; no se computó dentro de las semanas reportadas, los tiempos servidos al Sindicato Nacional de Choferes del 1º de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999 así como unos periodos en mora de los empleadores Calzado Sciroco y Productos Brillex.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la solicitud de pensión y su respuesta, los restantes informaron no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de indexación, imposibilidad de condena en costas a Colpensiones y la excepción «genérica».


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de junio de 2016 (folio 109), condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la prestación deprecada. Adosó condena por intereses moratorios, así como, las costas del proceso.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 25 de septiembre de 2019 optó por revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, impartió absolución a la convocada a juicio.


En primer término, el Tribunal memoró el problema jurídico a resolver, el que estableció como el determinar si al actor le asistía la vocación de percibir la pensión de vejez deprecada, por lo que acudió entonces a las previsiones narradas en el Acuerdo 049 de 1990 al considerar que era beneficiario del régimen de transición y, luego de ello, procedió a enunciar el Acto Legislativo 01 de 2005, para determinar si su vigencia generaba algún tipo de impacto en el derecho pretendido; pero como el accionante arribó a la edad de 60 años en el 2006 consideró que esta última modificación no tenía injerencia siempre y cuando se hubiesen acreditado los requisitos de tiempo y edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, supuesto fáctico que no encontró probado luego de analizar la historia laboral expedida por la convocada.


Lo anterior, al estimar que, si bien el accionante desde la presentación de la demanda afirmó la existencia de una mora por parte su antiguo empleador Sindicato de Nacional de Choferes y así narrarlo un documento incorporado al plenario, lo cierto es que tal reporte no era «plena prueba» de la existencia de la misma y le correspondía a quien alega esta omisión el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR