SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117558 del 10-08-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Agosto 2021 |
Número de expediente | T 117558 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP12343-2021 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12343 - 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117558
Acta No. 199
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de junio de 2021, que amparó el derecho fundamental del debido proceso y defensa de CAROLINA C.V..
En primera instancia se vinculó, a la Fiscalía 7ª Especializada, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Procuraduría 41 Judicial Penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 20 de mayo del año en curso, agentes de policía judicial, realizaron una diligencia de allanamiento y registro en la residencia de C.C.V., ubicada en Armenia-Quindío, en la cual le incautaron su teléfono móvil. La diligencia concluyó sin capturas.
2. La Fiscalía 7ª Especializada de Armenia solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, audiencia preliminar de control posterior de Registro y Allanamiento dentro de la indagación que adelanta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
3. La diligencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2021, a las 8:30 am, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de control de garantías de Armenia, en la que participaron los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación. La autoridad judicial le impartió legalidad a la orden de allanamiento y registro, a la diligencia que materializó dicha orden y a la incautación del elemento confiscado.
4. C.C.V. acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e intimidad, cuya vulneración atribuye a las autoridades judiciales accionadas, por impedirle la participación en la audiencia de control posterior de legalidad del allanamiento y registro efectuado en su residencia, pese a que remitió comunicaciones a la fiscalía y al centro de servicios solicitando suministrar la fecha y hora de la diligencia.
5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, la tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia del 21 de mayo de 2021, para que se rehaga, citándola previa y correctamente a ella y a su apoderada judicial. Subsidiariamente, solicitó la exclusión de las evidencias recaudadas en la diligencia de registro y allanamiento.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia informó que el 21 de mayo de 2021, a las 07:13 am, recibió del Centro de Servicios Judiciales accionado la solicitud de audiencia preliminar programada para ese mismo día a las 08:30 am, seguidamente recibió un correo electrónico de la fiscalía que contenía dos archivos denominados “INFORME PARA AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN CASO” e “INFORME NEGATIVO PARA AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ALLANAMIENTO”.
Refirió que a las 08:32 am instaló las audiencias de control de legalidad a ordenes de allanamiento, control de legalidad a procedimiento de allanamiento y control de legalidad posterior a incautación (C.U.I 630016000033 202101336), con la presencia de la Fiscalía 7ª Especializada y la Procuraduría 80 Penal Armenia.
Precisó que el Centro de Servicios Judiciales no allegó al despacho la solicitud de participación en la audiencia de la abogada E.O.H., ni tampoco se presentó directamente por la interesada junto con el poder para actuar, que permitiera al despacho resolver sobre la legitimación en la causa y consecuentemente sobre algún tipo de solicitud.
Aclaró que no permitió la participación de “quien se indicó abogada de la señora C.C.V., no por concluir que no hay legitimación, sino por no contar con petición en tal sentido que permitiera al despacho resolver sobre la viabilidad de su participación y la legitimación para permitir que la abogada actuara en representación de la señora CAMAYO, toda vez que la petición a que refirió el fiscal por la abogada en el Centro de Servicios Judiciales no fue trasladada al despacho ni enviada como corresponde a la metodología que se emplea por las partes e intervinientes para procurar del despacho, no se cuenta con ninguna petición ni el poder que permitiera resolver sobre la participación o no de esta persona en la audiencia”, por esta razón, no hizo pronunciamiento al respecto.
Señaló que impartió legalidad a las órdenes y diligencias de allanamiento y registro y a la confiscación del elemento, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
Por último, argumentó que la tutela no cumple los requisitos de procedencia contra providencias judiciales y que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial propios del sistema penal como escenario natural, para tratar temas como los que propone en la demanda.
2. La Fiscalía 7ª Especializada de Armenia indicó que recibió copia de la solicitud de la abogada E.O.H. para efecto de citación a las audiencias, no obstante, dicha competencia le corresponde a la judicatura (artículos 171 y 172 del CPP). Pese a ello, una vez en curso la audiencia, puso en conocimiento de la juez de garantías la petición de participación, argumentado a su vez, su improcedencia, de conformidad con los artículos 155 y 212B del Código de Procedimiento Penal, principalmente porque CAROLINA C.V. no figura como indiciada.
Afirmó que el juzgado consideró improcedente la citación de la solicitante porque no le hicieron llegar por parte del Centro de Servicios la solicitud de la abogada, para poder
constatar si cumplía o no los requisitos que la legitimaran como parte en dicha causa (poder para participar en la diligencia).
Aseguró que la tutelante conocía el número de noticia criminal mediante el cual se tramitó el procedimiento de allanamiento, porque el Ministerio Público le exhibió el acta y la orden de la diligencia, así como a las personas presentes en el procedimiento, documentos en los que aparecía el radicado y...
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