SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63802 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63802 del 04-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10255-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 63802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10255-2021

Radicación n.° 63802

Acta 29

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por L.G.M.L. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 08001310500320070020600.

  1. ANTECEDENTES

El ciudadano L.G.M.L. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que en el año 2007 presentó demanda ordinaria laboral contra GPUI Colombia Ltda. y Termobarranquilla S.A E.S.P., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Indicó que desde la fecha en que se admitió la demanda y hasta la presentación de esta acción de tutela no se había proferido, «ni siquiera», la sentencia de primer grado, pues el expediente había «ido y regresado del Juzgado 3 laboral del Circuito de Barranquilla [a la] S. Laboral» en múltiples oportunidades.

Señaló que, en el trámite de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2018, la juez de conocimiento corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados por las partes en la debida oportunidad procesal, diligencia en la cual, además, su «contraparte presentó recurso de apelación, el mismo que v[enía] haciendo tránsito en el Tribunal sin que hasta hoy se h[ubiese] devuelto el expediente al Juzgado».

Sostuvo que unos meses atrás «volvió el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla S. Laboral, donde le solicit[ó] a la magistrada tuviera consideración con [su] caso, [pues era] una persona de la tercera edad esperando justicia por más de 14 años», a lo que obtuvo como respuesta que debido a la pandemia Covid 19, no se había podido resolver el asunto.

Adujo que, durante el trámite del proceso, fueron variadas «las excusas y dilaciones de los despachos judiciales tutelados» y que a pesar de haber solicitado vigilancia judicial de la Procuraduría General de la Nación y del «Consejo Seccional de la Judicatura», no surtió efecto alguno.

Afirmó que era una persona de la tercera edad, que su estado de salud no era el mejor, pues padecía varias complicaciones de salud y que lo único que esperaba era «que los despachos judiciales accionados cumpl[íeran] con su deber legal» y que definieran los derechos reclamados.

Por último, sostuvo que, de tiempo atrás, venía «insistiendo ante el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Barranquilla S. Laboral, como lo [demostraban] los escritos dirigidos por [su] anterior apoderado», para que se diera resolución a su proceso.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se

Requi[riera] al titular del JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que en un término razonable, que no super[ara] los 30 días hábiles, adopt[ara] la decisión de fondo a que hubiese lugar dentro del proceso ordinario invocado por el señor L.G.M.L. contra las empresas GPUI COLOMBIA LTDA y TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P (TEBSA), en caso de darse la apelación ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA SALA LABORAL, requi[riera] para que en un término razonable, que no super[ara] los 30 días hábiles, adopt[ara] la decisión de fondo a que haya lugar dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela. Advir[tió] que, ha[bía] un recurso pendiente por resolver en el Tribunal Superior y ya se corrió traslado para alegar de conclusión.

Mediante auto de 26 de julio de 2021, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de GPUI Colombia SAS y de Termobarranquilla SA ESP, manifestó que como lo pretendido por el actor era que se requiriera al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, así como al Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad a fin de que se resolviera el proceso ordinario por él instaurado, con el cual buscaba que se reconocieran unos derechos de tipo económico, los mismos no podían ventilarse por esta vía. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado.

La magistrada ponente, en síntesis, informó que el expediente que sucintaba la queja de amparo, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, fue asignado a su despacho el 14 de junio de 2019, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 12 de octubre de 2018. Una vez recibido el proceso el 10 de julio de 2019, advirtió un error en la foliatura, motivo por el cual, el 20 de agosto de 2019, lo remitió al juzgado de origen para que se corrigiera la inconsistencia.

Explicó que, reenviado el expediente por parte del juzgador de primer grado a la Oficina judicial, para que fuera remitido a esa colegiatura, le fue asignado por dicha dependencia una nueva radicación, a saber, 67398-C, la cual se dejó sin valor, y avocó el conocimiento, a través de auto de 11 de febrero de 2020, retornando para estudio el 18 de febrero siguiente.

Agregó que, mediante correo de 10 de febrero de 2021, corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario 806 de 2020 y señaló para el 26 de febrero siguiente la audiencia de decisión, data en la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído calendado el 12 de octubre del 2018 y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto legal lo actuado en esta instancia.

Señaló que inconforme, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia en comento y, mediante proveído de 26 de julio de 2021, resolvió negar el recurso de reposición impetrado y ordenó, que, una vez ejecutoriado el mismo, se remitiera el expediente al juzgado de origen.

Además, expuso que a corte de 31 de diciembre de 2020 tenía al despacho 382 procesos para sentencia, sin incluir los procesos ingresados en lo que iba corrido del año y acciones de tutela, lo que atrasaba más la producción, dada su prioridad, aunado al hecho de que los términos judiciales fueron suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura debido a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por parte de gobierno nacional con ocasión a la pandemia «Covid 19», así como el proceso de digitalización de los expedientes.

Por lo anterior, adujo que no hubo mora injustificada en el trámite del proceso cuestionado, pues esa magistratura actuó con prontitud y diligencia. Para el efecto remitió copia digitalizada del expediente cuestionado y de las decisiones emitidas en esa instancia.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, entiende la S. que el amparo se dirige a que i) se requiera a la S. Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Barranquilla para que resuelva el «recurso pendiente» que está tramitando, en el cual ya se «corrió traslado para alegar de conclusión» y ii) se requiera al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad para que, en un término no superior a 30 días hábiles, adopte la decisión de fondo, con la cual se defina esa instancia, dentro del trámite proceso cuestionado, una vez se resuelva el recurso de apelación que se está surtiendo ante el sentenciador de segundo grado.

Ahora bien, esta S. de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR