SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84457 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84457 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84457
Número de sentenciaSL3987-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3987-2021

Radicación n.° 84457

Acta 027


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por YOLIBE MARAÑÓN TORRES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA LA P.S., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM.


AUTO


Se reconoce personería al abogado J.E.M.M., identificado con C.C. 438.405 de Usaquén y T.P. 19.417 expedida por el C. S. de la J., como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, de acuerdo con el poder visible a folio 42 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Yolibe Marañón Torres demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, cuyos extremos fueron el 2 de diciembre de 1991 y el 9 de mayo de 2016, la condenara a pagar la diferencia resultante del reajuste de sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales «[…] desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos los derechos laborales y hasta el año 2015, fecha de liquidación de CAPRECOM EICE, y 09 de mayo de 2016 fecha en que se desvinculó».


Igualmente, solicitó el pago de la prima de junio contenida en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el período comprendido entre el 12 de junio de 2003 y el 9 de mayo de 2016, y por el mismo lapso, de la prima de navidad (artículo 50), las bonificaciones de recreación (artículo 64) y por servicios prestados (artículo 55), el quinquenio (artículo 67), el plan de atención complementario, la «RUTA DE BUSES», y las dotaciones (artículo 41), todos ellos debidamente indexados.


Además, pidió el pago del descanso especial o adicional y el de la recreación por vacaciones (artículos 26 y 64, respectivamente) durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2012; el reconocimiento del derecho a «GUARDERÍA» (artículo 31), por el lapso del 3 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y el de los aportes educativos por hijos, correspondiente al período del 12 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2015.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada con Caprecom, Regional Atlántico, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de diciembre de 1991 hasta el 9 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de secretaria III, y que estuvo afiliada a Sitracaprecom, organización sindical de primer grado reconocida mediante la Resolución n.º 0130 de 1970.


Adujo que la empresa y el sindicato aprobaron un acuerdo extraconvencional en el año 2003, que fue ratificado en el 2013, mediante el cual suspendieron «[…] una serie de derechos convencionales y laborales vigentes a esa fecha», pero que bajo el principio de corresponsabilidad, quedaba condicionado al cumplimiento contractual de la empresa, pues en caso contrario se «desactivaría» tal acuerdo y los derechos suspendidos cobrarían plena vigencia.


Informó que el acuerdo suscrito el 12 de junio de 2003 y pactado inicialmente por un término de diez años, se hizo para garantizar la estabilidad financiera de la empresa y evitar su liquidación. Agregó que en el año 2013 se acordó una prórroga por cinco años más, pero el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de Caprecom.


Manifestó que se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, suscribiendo acta de conciliación el 5 de mayo de 2016, en la cual se dejó claro que al haberse ordenado la liquidación de la entidad, se reactivarían los derechos suspendidos, que son los reclamados.


Por ello, explicó que no existe cosa juzgada, pues la conciliación que dio lugar a que recibiera el pago de $123.856.075, versó sobre derechos inciertos y discutibles, tales como el reconocimiento del 100% de la indemnización convencional, el 40% adicional por bonificación de acogerse al plan de retiro voluntario y el equivalente a cuatro salarios como compensación por el impacto al dejar de percibir los beneficios convencionales.


Tras exponer ampliamente sus consideraciones personales sobre el Decreto 2519 de 2015, afirmó que el 15 de marzo de 2016 presentó la reclamación administrativa por los derechos convencionales reactivados, que mediante la Resolución n.º AL 02442 de 2016, a través de la cual se calificó y graduó el crédito, se negaron sus aspiraciones por valor de $149.652.881, entre otras razones, por falta de competencia del liquidador y por la prescripción de las mismas, aspecto último frente al cual manifestó que tenía una «APLICACIÓN DIFERENTE ENTRATÁNDOSE DE CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO E INDEFINIDO».


Indicó que contra la citada resolución interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por la n.º AL.05208 del 29 de junio de 2016.


Finalmente, discurrió sobre aspectos jurídicos relacionados con el Decreto 2519 de 2015, la Ley 314 de 1996 y la liquidación de Caprecom.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió exclusivamente los relacionados con la existencia de las normas de carácter nacional citadas en algunos de ellos, aclarando que no le constaban los demás.


Explicó que los acuerdos extraconvencionales suspendieron, desde junio de 2003, el otorgamiento de algunos de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita por Caprecom y Sintracaprecom, sin que legalmente pudiera admitirse su aplicación retroactiva, pues si en gracia de discusión se admitiera la activación de los mismos, ello sería viable a partir del momento en que se activaran y no en la forma como se solicita en la demanda.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, «INCONGRUENCIA DE LAS PRETENSIONES FRENTE A LA APARENTE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», cosa juzgada y «RETROACTIVIDAD (sic) DE LA NORMA LABORAL».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Y.M.T. y Caprecom, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de junio de 2018, confirmó la sentencia apelada por la demandante.


El Tribunal consideró, con fundamento en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no existía controversia sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues así lo declaró el juzgado y no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante.


De todas formas, señaló que la vinculación se corroboraba con la certificación expedida por el Coordinador Administrativo de Caprecom EICE en liquidación, visible a folio 46 del expediente, en la que constaba que se desempeñó como trabajadora oficial desde el 12 de febrero de 1991 hasta el 5 de septiembre de 2016, en el cargo de Secretaria III de la Regional Atlántico, y que la relación terminó por mutuo acuerdo al acogerse la demandante al plan de retiro consensuado ofrecido por la entidad.


En lo relacionado con la reanudación de los beneficios convencionales, por el presunto incumplimiento del acuerdo extralegal contenido en el acta suscrita en junio de 2003, precisó que si bien el numeral 8, literal f, del primero de ellos establecía que en caso de incumplimiento quedaría sin efecto la suspensión y se daría aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo, se compartía la conclusión a la que llegó el juez en el sentido de que era a partir del incumplimiento del acuerdo que se daría aplicación nuevamente a los beneficios suspendidos, de forma que su reactivación no implicaba que se pudieran otorgar de manera retroactiva.


Afianzó su argumento agregando que no era otro el entendimiento que se podía dar al siguiente aparte del citado acuerdo:


A partir de dicha...

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