SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73366 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73366 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3991-2021
Fecha09 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3991-2021

Radicación n.° 73366

Acta 028


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GISAICO S.A. contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 21 de julio de 2015, en el proceso que instauró en su contra RAFAEL ANTONIO RENDÓN BETANCUR, siendo llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Antonio R.B., representado legalmente por Gladys Patricia Diossa Arroyave en calidad de curadora legítima y general, demandó a G.S. con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral con extremos comprendidos entre el 23 de junio de 2009 y el 1º de enero de 2010, así como la ocurrencia de un accidente de trabajo con culpa patronal imputable a la entidad empleadora.


Solicitó en consecuencia el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el reconocimiento del daño emergente, el lucro cesante, los perjuicios morales y el daño a la vida en relación derivados del mencionado hecho.


Manifestó que fue vinculado laboralmente por la empresa en el cargo de ayudante, para el desarrollo de actividades de mantenimiento de vías en diferentes sitios de trabajo, en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 10 a.m., que podía extenderse según la obra que estuviera realizando.


Mencionó que el 27 de octubre de 2009 sufrió un accidente de trabajo mientras «[…] se encontraba bajando el cemento de un (sic) volqueta cuando en forma súbita la tapa de la volqueta cayo (sic) sobre la cara del trabajador sufriendo heridas a nivel de la frente, mejilla, nariz», que le causó «[…] daño en su integridad física, que lo llevo (sic) a una discapacidad mental absoluta» calificada por la administradora de riesgos laborales Sura, equivalente a un 57.6% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 11 de agosto de 2010.


En relación con el accidente, aseguró que el vehículo era de propiedad de la demandada, que no era el apropiado para el transporte de carga ni era seguro para quienes desarrollaban esta labor por la posición de las puertas de manera que sólo se debía utilizar para materiales de caída libre; que realizó la descarga de material sin presencia de un supervisor o quien controlara la labor; que sólo contaba con un casco para cumplir sus labores; que no tenía los elementos de seguridad mínima para llevar a cabo la labor sin riesgo y que no recibió capacitación ni instrucciones preventivas de accidentes.


Gisaico S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró los extremos laborales del 23 de junio de 2009 al 13 de enero de 2010.


Confirmó la ocurrencia del siniestro, pero aseguró que se dio por causa del trabajador pues «[…] para cerrar la Compuerta de la Volqueta, el Sr. R.B., realizó una maniobra imprudente, cual fue el montarse al volco, cuando la compuerta se debía cerrar desde afuera, no solicitó ayuda a sus compañeros, tuvo exceso de confianza por llevar 20 años en estas laborales, la compuerta se resbaló y lo golpeó en la cara».


Agregó que, por la pérdida de capacidad laboral calificada, accedió a una pensión de invalidez del salario mínimo legal mensual vigente, incrementada en un 15% por necesitar ayuda de un tercero para realizar funciones elementales, de tal suerte que el señor R.B. «[…] no dejó de percibir ingresos».


Negó la culpa patronal «[…] porque el Accidente no se causó por culpa de la empresa Demandada, al contrario, se causó por haber realizado el Trabajador Accidentado un acto imprudente y riesgoso».


Añadió que «La empresa suministró al Trabajador Accidentado todas las medidas de Seguridad necesarias para evitar cualquier riesgo en el desarrollo de sus labores, suministró los implementos de seguridad necesarios para el oficio, se le brindaron capacitaciones e inducciones»; que el demandante se encontraba acompañado de otros compañeros de trabajo al momento del siniestro y que «Las Volquetas siempre han sido utilizadas para el transporte de materiales de construcción».


En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada y prescripción.


La Compañía Mundial de Seguros fue llamada en garantía por G.S. y se opuso a ello pues la póliza contratada por la demandada no cubría el accidente del trabajador, sino que amparaba la responsabilidad civil por daño a terceros.


En cuanto a los hechos del proceso, manifestó que no le constaban y se negó al reconocimiento de las pretensiones por la misma razón anotada.


Alegó como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación por falta de cobertura y límite asegurado.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 6 de marzo de 2015, resolvió,


Se condena a GISAICO S.A. a la Indemnización Total y Ordinaria solicitada tasada de la siguiente manera:


  1. Por perjuicios morales se tasa la suma de CINCUENTA y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MIL...

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