SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77752 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77752 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3989-2021
Número de expediente77752
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Agosto 2021


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL3989-2021

Radicación n.º 77752

Acta 028


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Clara María G.Z. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que su traslado al Régimen de Ahorro Individual fue inválido de conformidad con los artículos 16 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994.


Solicitó que se le tuviera como válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debiendo Porvenir S.A. enviar a Colpensiones todo el dinero por concepto de cotizaciones y rendimientos generados. Finalmente, requirió que esta última entidad «[…] activara la afiliación en pensión y actualizara las semanas en la historia laboral», así como que condenara a todo lo que resultara ultra y extra petita acreditado dentro del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 11 de mayo de 1962 y que laboró de forma interrumpida al servicio del Senado de la República entre el 16 de agosto de 1990 y el 20 de julio de 1998, haciendo los respectivos aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso (en adelante F.).


Manifestó que con anterioridad al 1º de abril de 1994 trabajó para la Universidad Sergio Arboleda, por lo que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Explicó que, estando vinculada con dicho empleador, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Colmena, hoy Protección S.A. el 10 de octubre de 1994.


En ese orden de ideas, adujo que hubo una multiafiliación en dos períodos diferentes, los cuales relacionó así: (i) desde el 16 de agosto de 1990 hasta el 10 de octubre de 1994, cotizando simultáneamente a F. y al ISS y (ii) entre el 10 de octubre de 1994 y el 20 de julio de 1998, haciendo aportes tanto a F. como a Protección S.A.


Argumentó que dicha situación era ilegal, por lo que debía declararse la nulidad del traslado hecho al Régimen de Ahorro Individual y, en esa medida, entenderse que para todos los efectos siempre hizo parte del ISS, hoy Colpensiones.


Relató que, el 8 de abril de 2011 suscribió formulario de afiliación de Porvenir S.A., momento en el que tenía 48 años; que, para esa fecha, le faltaban menos de 10 años para obtener la pensión de vejez, por lo que no podía retornar al Régimen de Prima Media.


Aseguró que el 24 de julio de 2011 elevó solicitud para que se declarara la nulidad del traslado, según lo previsto en los artículos 16 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 692 de 1994; que, por medio de los oficios del 14 de agosto de 2014 y 15 de agosto del mismo año, Protección S.A. y Colpensiones negaron la pretensión, respectivamente.


Al contestar la demanda, Colpensiones de opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; la relación laboral que suscribió con los distintos empleadores y los traslados que hizo entre regímenes y administradoras de fondos de pensiones. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.


En todo caso, manifestó que no hubo multiafiliación tal y como lo alega la señora G.Z., toda vez que las vinculaciones realizadas a los distintos fondos de pensiones se hicieron en tiempo y sin atentar con las reglas establecidas en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.


Luego de referirse a diferentes pronunciamientos de esta Corporación, expuso que no era posible solicitar la nulidad del traslado después de 20 años de estar afiliada y haciendo cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual y ante cualquier vicio del consentimiento, debió entenderse que se saneó en debida forma.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y prescripción.


Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y su vinculación al Régimen de Ahorro Individual, así como su posterior traslado. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban.


Discutió que, contrario a lo sustentado por la demandante, no existía multiafiliación puesto que no se evidenciaban aportes simultáneos tanto al ISS como a Protección S.A., aunado a que el cambio entre uno y otro fondo de pensiones se dio dentro de los términos establecidos por la ley.


Por último, dispuso que,


Como se anotó, los aportes que se encuentran en discusión y que según la demandante dan cuenta de la supuesta multiafiliación, datan del año de 1994, lo cual queda desvirtuado ya que la AFP COLMENAS (sic) hoy PROTECCIÓN S.A., comenzó a recibir aportes hasta noviembre de 1994, fecha en que se hizo efectiva la vinculación y por otro lado COLPENSIONES certifica que la demandante cotizó hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, por lo tanto se reitera que nunca se estuvo presente frente a una multivinculación, como sí a un traslado de régimen pensional.


Ahora bien, en el eventual y remoto caso de haberse presentado múltiple afiliación no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad a mi representada por no haber cumplido con el deber de informar dicha situación, ya que como se mencionó en párrafos precedentes sólo con los nuevos avances tecnológicos en los años 2006 y 2007 se pudo prever tal hecho.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, «Inexistencia de múltiple vinculación entre administradoras de fondo de pensiones», cobro de lo no debido, «Cumplimiento del término perentorio para la ocurrencia del traslado entre administradoras de fondo de pensiones privadas», prescripción y «Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP».


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, solo aceptó los atinentes a la fecha de vinculación a dicho fondo, así como la solicitud de nulidad presentada. Sobre los demás, manifestó que no le constaban.


Alegó que, al pertenecer al ISS y hacer aportes antes del 1º de abril de 1994, la prohibición de traslado antes de los tres años contenida en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 no le era oponible. Por lo tanto, su afiliación fue válida, libre y voluntaria, sin que tampoco se acreditaran vicios del consentimiento que comprometieran su correspondiente eficacia.


Finalmente, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y CC SU-062 de 2010, con el ánimo de aclarar que la señora G.Z. no podía retornar al Régimen de Prima Media, comoquiera que le faltaban menos de diez años para acceder a la pensión y, adicionalmente, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 8 de abril de 2016, absolvió a las demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 16 de noviembre de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, expuso que se encontraban plenamente acreditados dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que la señora G.Z. nació el 11 de mayo de 1962; (ii) que estuvo vinculada al ISS entre el 16 de diciembre de 1985 y el 31 de octubre de 1994, registrando un total de 139 semanas de aportes; (iii) que el 1º de noviembre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Colmena hoy Protección S.A., haciendo cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2011; (iv) que se vinculó a Porvenir S.A. el 1º de junio de 2011, efectuando aportes hasta el 31 de diciembre de 2012 y (v) que laboró para el Senado de la República del 16 de agosto de 1990 al 19 de diciembre de 1991 y desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 20 de julio de 1998, por lo que realizó sus aportes en F..


Ahora bien, con el fin de establecer si hubo nulidad de la afiliación por multivinculación, hizo alusión al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aclarando que dicha norma prevé un término de tres años para cambiarse de régimen pensional, contados a partir de la selección inicial; que, para todas aquellas personas que estuvieran cotizando en el ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, dicha restricción temporal no aplicaba y, en consecuencia, podían ejercer la opción de cambio en cualquier tiempo.


Por lo tanto, dispuso que, al haberse desempeñado como trabajadora dependiente en la Universidad Sergio Arboleda antes del 1º de abril de 1994, o como servidora pública en el Congreso de la República, era posible entender que su selección inicial fue al Régimen de Prima Media y que, en tal sentido, no le aplicaba la prohibición de trasladarse al de Ahorro Individual el 10 de octubre de 1994, tal y como inicialmente se pretende validar.


Al respecto, manifestó lo siguiente:


Siendo ello así, atendiendo que G.Z. estuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR