SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81351 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81351 del 09-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3994-2021
Fecha09 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81351
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3994-2021

Radicación n.° 81351

Acta 028


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERTEK S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de octubre de 2017, en el proceso que instauró MANUEL VICENTE GALVIS SERRANO en su contra y en la de ENLACE EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Vicente G. Serrano demandó a I.S. y solidariamente a Enlace Empresarial de Servicios S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con inicio el 7 de julio de 2009 y finalización sin justa causa por parte del empleador, el 1º de mayo de 2012.


En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de salarios y prestaciones sociales «[…] dejadas de percibir durante el tiempo que se ha prolongado la incapacidad y la valoración de la pérdida de capacidad laboral»; de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el despido sin justa causa, la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al pago de las cesantías por los años 2009 a 2012 dejados de consignar en el respectivo fondo; al pago de «[…] los aportes a la seguridad social correspondientes a las cuotas pensionales […] desde el 1 de mayo de 2012 hasta tanto se profiera la sentencia» y a la indexación de todas las condenas.


Pidió además que se condenara a Enlace Empresarial de Servicios S.A. al reembolso del «[…] 10% producto de la intermediación laboral».


Fundamentó sus pretensiones manifestando que entre el 7 de julio de 2009 y el 30 de abril de 2011, en exceso del límite máximo previsto en la ley para el suministro de personal en misión, estuvo vinculado laboralmente con Enlace Empresarial de Servicios S.A., mediante contrato a término fijo «con una duración de un año (1) (sic)», al servicio de I.S.


Agregó que esta última empresa lo vinculó directamente a partir del 1º de mayo de 2011, también mediante contrato definido, y aseguró que desde el 7 de julio de 2009, Invertek S.A. fungió como su verdadero empleador y ejerció la subordinación en relación con el desarrollo de sus actividades.


Indicó que el 6 de mayo de 2011 sufrió un accidente de tránsito reportado como laboral, en virtud del cual fue incapacitado. Afirmó que pese a reasumir sus labores, «[…] las consecuencias derivadas del accidente […] se tornaban cada vez más críticas».


Señaló que I.S. dio por terminada su relación laboral el º1 de mayo de 2012 sin autorización del «Ministerio de la Protección Social», pese a tener conocimiento del accidente, «[…] del consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba» y del hecho de que «[…] aún no se había establecido el grado de incapacidad o invalidez».


Mencionó que el 18 de abril de 2012 autorizó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, que en última instancia fue definida en un porcentaje del 6.45% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen donde estableció como fecha de estructuración el 8 de julio de 2011.


Refirió que I.S. requería, para el desarrollo de su objeto social, personal calificado cuya actividad «[…] dista de ser una labor, temporal, accidental o transitoria» y añadió que no hizo en reemplazo de personal ni por incremento de producción de la demandada. Finalizó señalando que a partir del 1º de mayo de 2012, no recibió el pago de ninguna prestación social.


Invertek S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo celebrado a término fijo con el demandante entre el 1 de mayo de 2011 y la misma fecha de 2012; la ocurrencia del accidente de tránsito el 6 de mayo de 2011; la incapacidad temporal derivada de éste y el retorno a labores, que definió en el 8 de agosto de 2011.


Negó cualquier vínculo laboral distinto y desconoció los pormenores de la relación contractual con Enlace Empresarial de Servicios S.A.


Aseguró que el accidente sufrido por el señor G.S. no tuvo la consideración de laboral y que se originó por su rebeldía ante las instrucciones de utilizar un vehículo de servicio público para su desplazamiento.


Agregó que, reanudadas sus actividades, el trabajador «[…] no informó en momento alguno de encontrarse afectado por dolencia o incapacidad de ningún tipo; jamás manifestó estar impedido físicamente para el cumplimiento de sus labores, ni aportó incapacidades como consecuencia de secuelas del accidente padecido».


Añadió que no fue informada «[…] por la EPS, la ARP, centros clínicos o profesionales médicos, en general por nadie, durante toda la vigencia del vínculo laboral, de afectación, incapacidad, dolencia o enfermedad alguna sufrida por el señor G.S., ni obra constancia alguna de solicitud de permiso o manifestación para acudir a consulta médica», por lo cual, al finalizar el contrato por vencimiento del término fijo pactado, no se requería autorización previa del Ministerio del Trabajo.


Aseguró que,


[…] la vinculación del actor con Enlace Empresarial de Servicios S.A. fue legal y real mediante la suscripción del contrato de trabajo que vinculó a estas partes y que permitiera justamente su remisión como trabajador en misión a nuestras instalaciones.

Concluyó manifestando que, con posterioridad al 1º de mayo de 2012, no estaba obligada a pagar suma alguna por la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del término fijo pactado.


En su defensa invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y de aquellas insolutas y de la de solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo para hacer efectiva la terminación del contrato laboral a término fijo por vencimiento del término pactado, buena fe, compensación y pago.


Por su parte, Enlace Empresarial de Servicios S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señaló que vinculó al demandante mediante dos contratos de trabajo en misión «[…] diferentes, no continuos el uno del otro; es decir de manera interrumpida», con extremos entre el 7 de julio de 2009 y el 6 de julio de 2010 el primero; y entre el 12 de agosto de 2010 y el 1º de mayo de 2011 el segundo.


Indicó que cada uno de estos contratos fue liquidado en su momento; que su motivación fue incrementar la producción en las ventas de la empresa usuaria; y que con ellos no se vulneró el tiempo máximo establecido en la ley para las empresas de servicios temporales pues ninguna de las vinculaciones excedió los 12 meses.


Por último, manifestó que no le constaban los demás hechos de la demanda en tanto le eran ajenos por ser predicables de la relación entre I.S. y el demandante.


Invocó en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de octubre de 2014, absolvió a las demandadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Otorgado el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, resolvió,


REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispone:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por las razones explicadas.


SEGUNDO: Declarar que entre el señor M.V.G.S. y la empresa INVERTEK S.A., existió (sic) dos contratos de trabajo, el primero desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011, y el segundo del 20 de mayo de 2011 hasta el l de mayo de 2012 en consecuencia, condenar a la empresa INVERTEK S.A., al pago de las siguientes acreencias laborales:


  1. La suma de $ 931.344, por concepto de auxilio de cesantías

  2. La suma de $40.552 por intereses a las cesantías

  3. La suma de $391.344 por prima de servicios

  4. La suma de $465.127 por vacaciones

  5. La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65, sin la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en razón de un salario diario de $42.985 desde el 01 de mayo de 2011 hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.

  6. La suma de $839.970 a título de indemnización por despido injusto.


TERCERO: Condenar de manera solidaria a la empresa ENLACE EMPRESARIAL...

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