SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00111-01 del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00111-01 del 06-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9903-2021
Número de expedienteT 1700122130002021-00111-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9903-2021

Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00111-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Vega Energy S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía de P. y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00036.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El 19 de marzo de 2019, el juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor del banco BBVA COLOMBIA S.A. y en contra de VEGA ENERGY S.A.S., en el proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00036[1]. En proveído del mismo día se decretó el embargo «de los remanentes y/o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar, respecto de los aquí demandados, dentro de los siguientes procesos (…) 2012-290-6-13691 (…) 2015-290-6-23826»[2].

2.2. El 4 de septiembre siguiente, la Alcaldía de P. manifestó al juez cognoscente «que a nombre del sujeto pasivo de impuesto predial VEGA ENERGY S.A.S. (…) se encuentra vigente un proceso administrativo de Cobro Coactivo adelantado por el Municipio de P. y como consecuencia medidas cautelar de embargo inscritas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P., registrada sobre el bien inmueble identificado con matricula (sic) inmobiliaria No. 290-4904 (…) sin embargo el proceso aún está pendiente de secuestro y remate; por lo tanto este despacho se acoge a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 465 y en el inciso 1 del artículo 466 del Código General del Proceso (…). En consecuencia, este Despacho pone a su disposición el bien inmueble para que en el proceso citado en la referencia a órdenes de su Despacho se continúa con el proceso hasta el remate de los mencionados bienes»[3].

2.3. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales decretó el embargo del inmueble 290-4904[4] y, el 10 de febrero de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución[5]. El 27 de febrero siguiente se aprobó la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante[6].

2.4. El actor cuestionó la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que «El juzgado no contaba con la potestad para embargar dicho bien, pese a que la Alcaldía de P. se haya acogido a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 465 y el inciso 1 del artículo 466 del C.G.P, pues este decretó medidas cautelares sobre el remanente de los bienes, mas no sobre la totalidad del mismo».

3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que «Se ordene el desembargo del bien inmueble con matrícula 290-4904 ubicado en las manzanas 135 y 183 de la Ciudad de P.».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales dijo que «el accionante incurre en error al indicar que este despacho no podía embargar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-4904 bajo el argumento según el cual ‘no contaba con la potestad para embargar dicho bien, pese a que la Alcaldía de P. se haya acogido a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 465 y el inciso 1 del artículo 466 del C.G.P., pues este decretó medidas cautelares sobre el remanente de los bienes, mas no sobre la totalidad del mismo’; lo anterior se afirma en el entendido que en el proceso que convoca su atención se decretaron dos medidas cautelares diferentes, esto es: 1. el embargo de unos remanentes respecto de un proceso de jurisdicción coactiva que adelanta el Municipio de P., y 2. El embargo del inmueble 290-4904. (…) Es de resaltar que las providencias precitadas gozan de firmeza por cuanto, contra dichas decisiones, no se interpuso recurso alguno».

Aseguró que «el demandado no constituyó apoderado para ejercer el derecho de defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo en su contra, a pesar de haber sido notificado de la demanda, ni ha expuesto ante este Despacho los alegatos que menciona en la acción de tutela, dentro del proceso, siendo esta la senda natural que el legislador puso a su alcance para discutir las decisiones que se emiten al interior de una causa civil».

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, debido a que no se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez requeridos.

2. La apoderada judicial del Banco BBVA COLOMBIA S.A., luego de hacer un recuento de los hechos, manifestó que «ninguna conculcación a los derechos superiores de VEGA ENERGY S.A.S., se ha producido por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues no se trató de un embargo de remanentes, sino que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en efecto, decretó el embargo del inmueble, tal y como se encuentra consignado en la anotación No. 13 del certificado de tradición que reposa en el plenario».

Indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido en la acción de tutela, como quiera que, «si se consideraba por la demandada que se había presentado alguna irregularidad en el decreto de las medidas cautelares, ha debido ponerla en conocimiento del despacho, pero no esperar hasta que se estuviera ad portas de la diligencia de remate del inmueble». Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que, «desde la notificación del mandamiento de pago, la cual aconteció el 17 de enero de 2020, y hasta la fecha, han transcurrido quince meses, en los cuales la demandada ha tenido acceso al expediente y si consideraba que existía alguna irregularidad en punto del decreto de las medidas cautelares, ha debido obrar en consonancia, advirtiendo de ello al despacho».

3. La Secretaría de Hacienda del municipio de P. solicitó su desvinculación del presente amparo, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que, «aun cuando la cuestión discutida es de evidente relevancia constitucional, ya que plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, lo cierto es que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance e incumplió el requisito de la inmediatez».

En este sentido, señaló que «el tutelante no interpuso los recursos de reposición y apelación frente al auto por medio del cual se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº290-4904, pese a ser procedente, conforme lo previsto en los artículos 318 y 321 del C. G. del P (…)».

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