SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00724-01 del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00724-01 del 06-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00724-01
Número de sentenciaSTC9902-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9902-2021

Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00724-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta misma Corporación, que negó el amparo reclamado por S.M.S., quien aseguró ser defensora del señor A.C.C., contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Ministerio Público que actúa en el proceso penal de radicado 2017-00174.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó «con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales (amenazados o vulnerados) en especial el derecho a la vida, a la seguridad de mi defendido El señor ABEUL CARDENAS CUPITRA, a la igualdad, y a la dignidad», presuntamente vulnerados por el operador judicial convocado.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. La actora mencionó haber «solicitado varias veces ante el despacho del juzgado la carpeta del proceso o las actuaciones realizadas y no ha sido posible obtener respuesta por parte del juzgado».

2.2. No obstante, «me dicen por parte del juzgado es que la carpeta reposa donde la magistrada (…) Z. a lo cual me responden que esa carpeta no se encuentra en su despacho y tampoco se (sic) que paso (sic) con la respuesta de la apelación que hace mas (sic) de un año se pidió por el defensor de oficio que tenia (sic) mi defendido».

2.3. Por tanto, «Me tienen enviando oficios de un lado a otro sin obtener una respuesta positiva Para poder colaborarle a mi defendido y saber cómo se ha actuado en este proceso».

3. Conforme a lo relatado, pidió «1. Contestación de manera eficaz y veras de la información solicitada 2. Que se de (sic) respuesta en los términos establecidos por la ley 3. Que se me allegue scaner (sic) de la carpeta del proceso 180016001299201700174 seguido contra el señor ABEUL CUPITRA CÁRDENAS».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia manifestó que, el 26 de enero de 2021, recibió una solicitud de la abogada S.M.S., «relacionada con la entrega de copias del expediente radicado 180016001299201700174, en contra de A.C.C.».

El 16 de febrero siguiente se informó «a la mencionada abogada que las diligencias se encuentran en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, donde se está surtiendo el recurso de apelación de la sentencia…», razón por la cual «el mismo día, 16 de febrero 2021 se envió la petición de la doctora…a la Secretaría del Tribunal Superior de esta ciudad».

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia indicó que le correspondió por reparto la apelación «en contra de la sentencia condenatoria proferida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años».

Señaló que, el 10 de septiembre de 2020, el señor C.C. solicitó copias del expediente, «con el propósito de preparar su defensa, atendiendo que no cuenta con recursos económicos para acceder a las mismas», las cuales fueron remitidas en forma digital el 8 de octubre siguiente, a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel La Modelo de Bogotá.

El 12 de abril de 2021 resolvió la solicitud de la abogada, argumentando que «la peticionaria no es parte interviniente dentro del mencionado proceso, ni se encuentra acreditada la calidad en que está actuando en el mismo, por lo que con el fin de decidir de fondo tal solicitud, se le REQUIERE para que indique y acredite la calidad en que actúa dentro del proceso de la referencia».

Aseguró que el recurso de apelación se encuentra en el turno 10, «siendo que la carga laboral que presenta este Tribunal es elevada, por tratarse de una SALA UNICA y además estos despachos judiciales no cuentan sino con un solo Auxiliar Judicial y de manera transitoria se creó el cargo de sustanciador, solo a partir del 26 de marzo de 2021, situación que ha provocado la congestión que presentamos en cuanto a los procesos penales».

En ese orden, «debido a la pandemia…el acceso a los expedientes se ha limitado, además que se ha aumentado el trabajo que debemos desarrollar, no solo porque se ha debido digitalizar poco a poco los expedientes a nuestro cargo, para desarrollar el trabajo en casa, sin que se haya dispuesto personal adicional para la realización de esta labor, sumado a la capacitación a que debemos asistir virtualmente, para conocer de temas tecnológicos y desconocíamos y que se requiere para poder desarrollar adecuadamente nuestras funciones».

En consecuencia, solicitó negar el amparo impetrado, al no existir vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa Corporación.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el auxilio formulado por la abogada, en calidad de «agente oficioso», de A.C.C., en atención a que «es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable».

Resaltó que «la petición presentada de forma directa por el procesado, fue resuelta el 20 de septiembre de 2020, cuando le fueron remitidas copias digitales y físicas del expediente 180016001299201700174, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra detenido, y del correo 4-72».

Y, respecto de la última solicitud de copias «elevada por quien aquí interviene como agente oficiosa, se evidencia que el Tribunal Superior la requirió desde el 12 de abril pasado, para que acredite en calidad de qué parte actúa en el expediente, sin que a la fecha se haya pronunciado, por lo que será, al interior de esa actuación que deberán allegarse los documentos necesarios que le permitan acceder a las copias requeridas».

Finalmente, determinó que, «Teniendo en cuenta la información aportada por la Magistrada a cargo de la actuación, relativa a que, copia del expediente digital y físico le fue remitido al accionante con oficio TSSU-S02085, del 7 de octubre de 2020, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, de esta ciudad, se ordena remitir copia de esta decisión a la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento en mención, en aras de que proceda a verificar sí el expediente enviado ya fue entregado al actor».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora, quien consideró que la sentencia impugnada no era congruente, pues su defendido fue condenado a 12 años de prisión «y no a 14 años como se dice en la tutela».

Insistió en que el Tribunal Superior de Florencia ha vulnerado los derechos de su defendido, por la demora que ha tenido la resolución del recurso de apelación.

De otro lado, adjuntó poder de A.C.C., del 11 de junio de 2021, mediante el cual «manifiesto al señor Fiscal que designo como mi defensor la D.S.M.S.C...»..

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora cuestiona una presunta mora judicial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la resolución del recurso de apelación contra la sentencia que condenó a su defendido y por la omisión en la entrega de las copias del expediente que solicitó.

2. Encuentra la Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en cuanto negó el amparo, pero en consideración a la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la gestora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las autoridades judiciales convocadas y porque no allegó el poder especial que la faculte a actuar en esta instancia constitucional.

2.1.- En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o...

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