SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80317 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80317 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de sentenciaSL3947-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3947-2021

Radicación n.° 80317

Acta 27


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ARTURO GALVIS CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


Roberto Arturo Galvis Castañeda llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas, dispuesta según CCT 1997-1999, porque cumplió más de 20 años de servicio, el 2 de octubre de 2009.


En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 2 de junio de 2020, cuando cumplió la edad de 55, pero efectiva desde el retiro de la entidad, en equivalente al último salario que correspondiera al tiempo de servicio, de acuerdo a la tabla del precepto 19 de la norma convencional referida; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su lugar, la indexación y las costas.


En subsidio, solicitó la pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, la que debería cancelarse, siguiendo el artículo 78 de dicho compendio, desde cuando arribó a los 55 años, las mesadas retroactivas, los intereses de mora o la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de junio de 1965, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2020; que el 2 de octubre de 1989 se vinculó a la accionada; que era miembro de la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-, por lo que era beneficiario de las CCT; que el 2 de octubre de 2009, tenía más de veinte años de servicio con la convocada y desempeñaba el cargo de profesional en el departamento de gestión de portafolios y cartera.


M., que por Recopilación de Convenciones Colectivas, según CCT 1997-1999, se les otorgaría una pensión de jubilación a los servidores varones con 20 años de servicio y 55 de edad y, de manera paralela, el Reglamento Interno de Trabajo de 1985 contempló una especial exigiendo los mismos requisitos.


Teniendo en cuenta lo previo, el 19 de enero de 2016 peticionó la prestación convencional, la cual se negó por Oficio del 4 de febrero del mismo año, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010 y, según el empleador, a «dicha calenda se debía reunir la edad y el tiempo de servicios» (f.° 53 a 80, cuaderno principal).


El Banco de la República se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el extremo inicial de la relación laboral, la calidad de sindicalizado del actor, los veinte años de servicios, la labor ejecutada y la solicitud pensional. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 91 a 109, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y cobro de no debido, absolvió a la accionada y condenó en costas al accionante (f.° 182 CD y 183 acta, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 8 de junio de 2017, por apelación de la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y dispuso las costas a cargo del demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que, de conformidad con el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, las normas pensionales previstas en pactos, CCT, laudos o acuerdos vigentes al 25 de julio de 2005, tendrían efectos hasta la fecha inicialmente pactada y no era posible establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones, entre aquella fecha y el 31 de julio de 2010. No obstante, pese a todo, «perder[ían] vigencia en esta última fecha», pues buscaban lograr más equidad, cobertura y aminorar efectos fiscales, como se dijo en providencia CC C242-2009, de la que reprodujo lo pertinente.


También, acudió al parágrafo transitorio 2.° de la mentada reforma constitucional, así como a la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 que analizó tal precepto, para considerar que las particularidades relativas a las pensiones quedaban en manos del legislador o del constituyente.


Citó la cláusula 18 de la CCT 1997-1999 y consideró que se causaba el derecho al alcanzar la edad requerida y el tiempo de servicios. Luego, al descender lo anterior al examine, encontró que se cumplirían las exigencias el 2 de junio de 2020, cuando arribara a los 55 años, como se manifestó en la demanda y se observó de la cédula de ciudadanía (f.° 3, ibidem). Entonces, al lograr ello con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perdió vigencia la norma de carácter convencional, no era posible el reconocimiento de la prestación convencional. En cuanto a la diferenciación de causación y disfrute, discurrió lo expuesto en la decisión CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 50676.


Recordó, que el actor no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, toda vez que la prestación no había entrado a su patrimonio antes del 31 de julio de 2010, al no consumar a plenitud de las exigencias convencionales. En soporte de esta última temática, evocó la providencia CC C168-1995.


Frente a la solicitud de la pensión regulada en el artículo 78 del RIT de 1985, precisó que no era viable acudir a dicha disposición, ya que, de conformidad con la Resolución n.° 3228 del 24 de noviembre de 2003 y el artículo 69 del RIT del 2003, cualquier reglamento anterior a éste, perdió validez ocho días después de su publicación (f.° 120 a 134, ibidem), el cual tenía valor probatorio en los términos del numeral 3.° del artículo 34A de la Ley 712 de 2004.


En ese orden, exaltó el artículo 56 del RIT del 2003 y reflexionó que se debían cumplir los siguientes requisitos, para que se le otorgaran la pensión allí regulada, a saber: i) el tiempo de servicios en el banco por veinte años y, ii) que el trabajador se haya retiro o haya sido retirado del servicio. En tal sentido, aunque el actor cumplió el primer supuesto, ya que ostentaba un total de 27 años de servicios, según certificación visible a folio 115 ibidem, no ocurrió lo mismo con el segundo, porque se encontraba activo en la accionada.


Finalmente, precisó que la edad se consideraba un requisito de exigibilidad para la pensión sanción o restringida de jubilación, más no cuando se trata de pensión de vejez o plena de jubilación.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inicial y provea sobre costas (f.° 10, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.


v)CARGO PRIMERO


Acusa el proveído impugnado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1.°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 151 de la OIT».


Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación veinte años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales.


4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su artículo 18 admite más de una interpretación.


5. No dar pro demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.


6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales.


7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.


Lo anterior, como consecuencia de la errónea apreciación de la cláusula 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas, dispuesta según la CCT 1997-1999, suscrita entre el banco accionado y Anebre.


En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal falló al analizar el artículo 18 de la norma convencional atacada, pues estimó que tenía una única interpretación en el sentido que se requería el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios para conceder el derecho. No obstante, en su concepto la disposición también se puede entender como que se accederá a lo pretendido...

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