SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76053 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76053 del 09-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente76053
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3951-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3951-2021

Radicación n.° 76053

Acta 27


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS HERNANDO MONTOYA MEDINA contra la UNIVERSIDAD EAFIT.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Hernando M. Medina, llamó a juicio a la Universidad E., con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo entre las partes es ilegal y sin justa causa. Que, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) la indemnización por despido sin razón legal justificable, teniendo en cuenta el salario integral que devengaba al momento de la desvinculación, esto es, la suma $11. 571.313 o lo que se probare de más; ii) la indexación de lo adeudado; iii) los perjuicios morales derivados de la ilegal e injusta desvinculación y iv) las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 5 de mayo de 2011, cuando se terminó el contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, mediante comunicación de la misma fecha suscrita por la directora de desarrollo humano; que al momento de la desvinculación ejercía como jefe centro informática; que devengaba un salario integral de $11.571.313,oo, mensual.


Afirmó que, a través de Misiva fechada el 4 de mayo de 2011, fue convocado por el secretario general de la universidad para que rindiera descargos por el supuesto conflicto de intereses y falta de transparencia en el proceso de contratación como jefe centro informática de la demandada con la empresa D. S. A. de la cual era socio, diligencia a la cual concurrió con los funcionarios designados y ofreció las explicaciones que le fueron exigidas.


Adujo que, no obstante, en la citada comunicación se le anunció al demandante que una vez escuchada su versión se determinaría si se le abría investigación disciplinaria con la formulación de cargos. La universidad procedió el 5 de mayo de 2011 a notificarle la terminación del contrato de trabajo, privándolo de la oportunidad de probar y contradecir, como se le había anunciado en la carta del día anterior, es decir, violando el debido proceso y su derecho de defensa.


Alegó que el finiquito de la vinculación por parte E. fue ilegal e injusta por las siguientes razones:


i) La condición de socio de una sociedad anónima como es D.S.A. no determina legal, administrativa o contractualmente inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses con quien fuera su empleador.


ii) La universidad durante la vigencia del contrato de trabajo no había adoptado un régimen de contratación que estableciera limitaciones, prohibiciones, incompatibilidades o inhabilidades de sus servidores para actuar directa o indirectamente frente a sociedades anónimas o de cualquier otra modalidad de las que fueran socios.

iii) Que existía una práctica común en el ente universitario que el personal administrativo celebrara para la institución contratos de prestación de servicios con familiares o empresas de las cuales eran socios, sin que ello se hubiera considerado como un acto inmoral o contrario a los deberes de fidelidad que se debían al patrono.


iv) Que el personal administrativo, directivo y de diferentes dependencias conocía que era socio de D. S. A. y que durante los años 2006, 2007 y 2008 la sociedad realizó varios trabajos en el área informática figurando en los correspondientes certificados de existencia y representación legal como gerente y miembro de la junta directiva, por lo que era indiscutible el conocimiento que tenían los funcionarios encargados de la legalización o formalización de la contratación; sin embargo, jamás se llegó a advertir sobre la inhabilidad o posible conflicto de intereses entre él como socio de D. S. A. y empleado de la Universidad.


v) Al momento de la culminación de la relación laboral no se individualizaron los hechos que dieron lugar a la decisión patronal, toda vez que se argumentó que: «…intervino en múltiples ocasiones en la compra de servicios directamente relacionados con la labor que usted desempeñaba en la universidad…», sin precisar en cuáles de los múltiples contratos presentó el conflicto de intereses y de qué manera se configuró.


vi) Su intervención en los contratos u órdenes de servicio que se adjudicaron a la empresa Discosoft se hicieron teniendo en cuenta el interés de E., procurando desde parámetros objetivos, la calidad, la eficiencia y el precio que son los derroteros naturales en cualquier adjudicación.


vii) Se le atribuyó una conducta que no está tipificada como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, en el reglamento ni en la ley.

viii) Se le privó de la posibilidad de demostrar la ausencia de responsabilidad, la inexistencia de una conducta atípica, a través del proceso o de investigación disciplinaria.


Aludió que durante la vigencia de la relación laboral ejecutó el contrato de trabajo con eficiencia, responsabilidad, lealtad, probidad y ajustado al reglamento interno de trabajo y a la ley, sin que jamás haya sido objeto de requerimientos, amonestaciones o sanciones disciplinarias; que la finalización del vínculo ocasionó graves perjuicios materiales y morales (f.° 2 a 13, cuaderno del principal)


La Universidad E. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, excepto las razones que expuso el demandante para explicar que el despido por parte E. fue ilegal e injusto, indicó que se le garantizó al actor el debido proceso y el derecho de defensa.


Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de pagar indemnización, perjuicios morales y materiales, pago de los no debido e imposibilidad de la condena en costas (f.° 26 a 46, cuaderno del principal).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 883 a 890, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 30 de octubre de 2015 (f.° 914 a 917 vto, cuaderno principal), cuaderno del juzgado) decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. Declarar injusto el despido del señor C.H.M.M..

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD EAFIT al pago de la suma de $153.094.900 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual será indexada desde mayo 6 de 2011 hasta la fecha de pago efectivo de acuerdo con el IPC.


TERCERO: COSTAS en ambas instancias quedan a cargo de la demandada. En esta instancia las agencias en derecho se tasan en la suma de $4.592.287


CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor.


Mediante proveído del 29 de abril de 2016, se niega la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, pero se adiciona en el sentido de absolver a E. del pago de perjuicios morales (f.° 927 a 934, cuaderno principal).


Consideró que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el demandante tenía derecho a la indemnización por despido injusto, por estar acreditado el mismo.


Adujo que no se discutían los siguientes hechos: i) la existencia de contrato de trabajo entre las partes; ii) que la vinculación se mantuvo desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 5 de mayo de 2011; iii) el cargo desempeñado por el demandante; iv) que devengaba salario integral de $11.571.313; v) el hecho del despido; vi) que la demandada lo llamó a descargos el 4 de mayo 2011; vii) que el actor era socio de D. S. A.; viii) que dicha empresa adelantó proceso de contratación con la demandada Universidad E..


Indicó que, según lo previsto en el artículo 64 del CST, la condición resolutoria va envuelta en todo contrato de trabajo, lo que significaba que cualquiera de las partes podía darlo por terminado injustificadamente con el pago de una indemnización. No obstante, dicho vínculo contractual también puede finalizar invocando una de las justas causas que consagraba en el artículo 62 del CST (modificado por el canon 7° del Decreto 2351 de 1965).


Expuso que, la Sala de Casación Laboral respecto a la terminación del vínculo con justa causa ha sostenido, que el hecho del despido era un asunto cuya demostración compete al trabajador, mientras que las justas causas que se invoquen, deberá probarlas juicio el empleador.


Afirmó que, en todo caso, las razones que motivan la finalización de la relación laboral debían ponerse en conocimiento del empleado en el instante mismo de la desvinculación, dado que no era posible, a posteriori incluir nuevas faltas o modificarlas, según lo disponía el parágrafo de la norma en comento; que el tema del despido quedó probado en autos, pues el rompimiento del vínculo contractual se dio por decisión unilateral de la nominadora, quien esgrimió justa causa para ello. Transcribió lo expuesto en la carta de despido.


Explicó que, en síntesis, la causal que evocó la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante lo fue el conflicto de intereses en la contratación que llevó a cabo como jefe de informática de la universidad siendo a la vez socio de la empresa contratista D.; que la prohibición que la institución le enrostra al actor no se encontraba tipificada en la legislación laboral como justa causa de despido como tampoco en el artículo 83 del RIT que contenía el catálogo de prohibiciones a los trabajadores.


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