SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118020 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118020 del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2021
Número de expedienteT 118020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11515-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente





STP11515-2021

Radicación n.° 118020

Acta No 198



Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela promovida por las empresas Compañía de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y Surtiventas Plastics R Y D LTDA., por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, en sus componentes de contradicción, impugnación y acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.


Al proceso constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 500016000567201300562-01, adelantado en contra de Gerardo Roldán Gutiérrez, al igual que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la Notaría Segunda de Villavicencio.


ANTECEDENTES


De acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al trámite, los hechos fundamento de la acción se circunscriben a los siguientes:


  1. Manifiestan las actoras que, mediante escritura pública No. 271 de 28 de enero de 2013, ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, adquirieron por compraventa el derecho de dominio del bien raíz identificado con matrícula inmobiliaria 230-13020, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.


Asimismo, que ejercieron la posesión material sobre el predio desde la venta, en tanto, su tenencia, ya la ostentaban en virtud de un contrato de arrendamiento.



  1. En ese contexto, se llevó a cabo el proceso penal 201300562-01, en contra de G.R.G., ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, en el que fungió como víctima el ciudadano Segundo Bernal, ello debido a la enajenación de unos bienes inmuebles propiedad del último, entre ello, el identificado con la matricula inmobiliaria 230-13020.



  1. El referido despacho emitió sentencia absolutoria el 4 de agosto de 2020, la cual fue apelada por la fiscalía y el apoderado de víctimas ante el superior jerárquico.



  1. Tras su estudio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió auto de 10 de diciembre de 2020 por virtud del cual no desató la alzada vertical, sino que decretó la prescripción de la acción penal.



  1. Los entonces recurrentes, interpusieron reposición en contra del anterior auto, el cual «fue resuelt[o] mediante la providencia aquí acusada», esto es, el proveído de 8 de junio de 2021, mediante el cual, la Sala accionada adicionó el de 10 de diciembre de 2020, en el sentido de ordenar la cancelación de la escritura pública por virtud de la cual, las accionantes adquirieron el dominio del bien inmueble con guarismo identificatorio 230-13020, así como de la anotación respectiva en el certificado de libertad y tradición.



  1. En consecuencia, M.J.C.P. se comunicó con los representantes legales de la Compañía de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y de Surtiventas Plastics R Y D LTDA., para informarles que, en razón a la indicada providencia, las escrituras y registros efectuados del traspaso de la propiedad serían cancelados y les suministró copia de la providencia de 8 de junio pasado.



  1. Alega la parte actora, que el Tribunal con su decisión lesionó sus derechos fundamentales e incurrió en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto, los defectos de desconocimiento del precedente judicial, procedimental absoluto y fáctico.



    1. Sobre el primero, argumentan que, el Tribunal se apartó del precedente de la Corte Constitucional en «casos de cancelación de títulos y registros de propiedad», sin satisfacer el principio de transparencia, al no exponer las decisiones que constituyen ese precedente.



El mismo está constituido en las sentencias CC SU-036-2018 y CC C-060-2008, en el que se fijaron las subreglas de la procedencia de la orden de cancelación de títulos y levantamiento de registros de propiedad frente a los derechos de terceros de buena fe, de las que, resaltan las siguientes:


«- Dentro del proceso penal, una vez verificado el fraude que mancha el título de propiedad, procederá la cancelación del título y del registro, con la finalidad de satisfacer el derecho al resarcimiento que le asiste a las víctimas, siempre y cuando, se garantice el acceso y la participación dentro del proceso a los terceros de buena fe que se puedan ver afectados con la determinación direccionada a cancelar los títulos de propiedad.

- Esa participación de los terceros que se pudieran ver afectados con la cancelación del título y del registro debe ser garantizada por el director del proceso a efectos de que dichos terceros hagan valer su derecho, es decir, no se trata de una vinculación puramente formal, sino que la misma implica la solvencia de los derechos de impugnación y contradicción de dichos terceros.



(…)



- (…) la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables»


El Tribunal, si bien invocó el referido precedente, lo hizo de forma incompleta pues «toma únicamente la posibilidad de cancelar los títulos y registros, con la finalidad de satisfacer el derecho de las víctimas, pero ignora, de forma deliberada, injustificada y caprichosa, la subregla que está orientada a garantizar la participación de los terceros de buena fe.»



Además, aunque cita la sentencia CC C-395 de 2019, como fundamento de su decisión, inobservó que dicho pronunciamiento limita al examen de constitucionalidad a la norma que establece la oportunidad de las víctimas para solicitar la cancelación de los títulos y registros, pero, dicha providencia no contradice el precedente en virtud del cual, resulta necesario vincular de forma efectiva a los terceros de buena fe al proceso penal para garantizar sus derechos.

    1. Acerca del defecto procedimental absoluto, cuestionan al Tribunal porque este afectó las prerrogativas de defensa, contradicción e impugnación de las que son titulares, por cuanto, «no veló ni garantizó la participación de terceros que se pueden ver afectados con la orden de cancelación de títulos y registros de propiedad».


En ese orden, critican al J. colegiado porque en la providencia no reparó en que las accionantes, como terceros de buena fe exenta de culpa, se podrían ver afectadas con la cancelación del traspaso del dominio, no intervinieron en el proceso penal ni se garantizó su vinculación.


En procura de sacar avante su postulación constitucional, las demandantes citan la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte, de 28 de septiembre de 2011, rad. 34317.


    1. El defecto fáctico, indican, se configura por cuanto el Ad quem accionado omitió la valoración de las pruebas del proceso y dio por acreditados hechos no demostrados:



Al estudiar los requisitos de la jurisprudencia para cancelar los registros de venta, encontró colmados los mismos, circunscribiéndolos a los siguientes: «que el título de propiedad susceptible de cancelación sea espurio, es decir, afecto a un fraude y por lo mismo no puede ser fuente de derecho de propiedad; ii- que en todo caso, a pesar de la declaratoria o no de responsabilidad penal, la cancelación de los títulos espurios resultan procedentes para satisfacer los derechos a la reparación de que son titulares las víctimas y; iii- que en todo caso el derecho de la víctima tiene prevalencia sobre el derecho del tercero de buena fe.».



Sin embargo, en el auto atacado, así como en el que lo antecedió, la Sala Penal no hizo estudio probatorio alguno y, al contrario, de forma explícita, se relevó de realizarlo para analizar la prescripción de la acción penal y de la cancelación de los títulos de propiedad, respectivamente.



Y pese a esa ausencia de análisis, dedujo el Tribunal de forma caprichosa e inmotivada, que los títulos de propiedad que ordenó cancelar son espurios, argumentando que: «lo cierto es que respecto de la víctima hubo un comportamiento con relevancia penal que llevó a que este fuera engañado dada su avanzada edad, y que por causa de esta suspicacia enajenara todos sus bienes.».

PRETENSIONES


Las accionantes, enarbolan las siguientes:


«PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada de que son titulares los acciones COMPAÑÍA DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y COMERCIALES FENIUR S.A.S y SURTIVENTAS PLASTICS R Y D LTDA.


En consecuencia, de la anterior declaración,


SEGUNDA: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia consistente en auto fechado el pasado 8 de junio de 2021, proferida por la sala de decisión accionada dentro del proceso penal que cursó bajo la radicación No. 50001600056720130056201.


TERCERA: ORDENAR a la sala de decisión accionada que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la sentencia que así lo disponga,...

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