SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02573-00 del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02573-00 del 06-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02573-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9906-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9906-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02573-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por C.A.B. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso divisorio de radicado 2017-00034-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Y.Y.P.W. presentó demanda «de DIVISIÓN MATERIAL, MEDIANTE LA VENTA DE COSA COMÚN» en contra del aquí accionante y otros, con el fin de que se decretara «la división material del inmueble, propiedad de [la demandante] en comunidad con los [demandados] mediante la venta en subasta de bien inmueble denominado el CONSUELO […]»[1].

El asunto fue correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja[2], quien lo admitió a trámite el 30 de marzo de 2017[3].

2.2. El 15 de marzo de 2018, el Juzgado referido procedió a definir «sobre la aprobación de partición o la venta en pública subasta del predio objeto de la litis». Frente a ello, decretó que «el predio objeto de la litis debe fraccionarse mediante división ad valorem»[4].

2.3. Luego de surtirse «diligencia de remate»[5], el 4 de octubre de esa anualidad, el Despacho citado impartió «aprobación a la diligencia de remate efectuada el 5 de septiembre de 2018, en la cual se le adjudicó al señor J.A.B. […] el inmueble denominado FINCA EL CONSUELO […]»[6].

2.4. Cumplido el trámite de instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en sentencia del 16 de mayo de 2019, ordenó «DISTRIBUIR EL PRODUCTO DEL REMATE entre los comuneros de la siguiente manera[7]:

Comunero

TOTAL

Jorge Alonso Bernal

$213.445.642,61

C.A.B.

$34.973.699,02

Y.Y.P.W.

$9.672.685,07

M.D.R.A.B.

$15.628.328,88

E.A.B.

$15.628.328,88

A.A.B.

$15.628.328,88

M.H.A.B.

$15.628.328,88

F.M.D.C.A. De Camelo

$15.628.328,88

Inconformes con esa determinación, ambos extremos de dicha contienda interpusieron recurso de apelación[8].

Al respecto, el apoderado del aquí gestor sustentó la alzada con base en el (i) incumplimiento de los presupuestos del escrito inicial. (ii) La modalidad de división decretada. (iii) No llevar a cabo el respectivo control de legalidad. (iv) convertir a los «demandados en demandantes». (v) Atribuir a nombre de los accionados allanamiento inexistente. (vi) El desconocimiento de pruebas sobrevinientes. Y (vii) Carencia de defensa técnica.

2.5. El Tribunal querellado en veredicto del 12 de mayo de 2021, confirmó «el fallo de fecha […] 16 de mayo de […] 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja»[9].

2.6. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por cuanto lo considerado en la sentencia de segundo grado «es contrario a la realidad procesal y a lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Lo primero porque la apelación del suscrito NO SE LIMITO A ARGUMENTAR LA NULIDAD DEL PROCESO y lo segundo por desconocer lo dispuesto por el art. 328 inc. 4 del CGP: “LAS NULIDADES PROCESALES DEBERAN ALEGARSE DURANTE LA AUDIENCIA”».

Además, refiere que «la teoría del ad quem de que “se apela la cuestión decidida, según se lee en el art. 320, mas no se apela la cuestión no decidida, o lo que está pendiente de decisión o lo que se omite en la misma”, desconoce olímpicamente lo prescrito en el art. 132 del CGP», sobre el control de legalidad y la carga del juez de llevarlo a cabo «para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]».

Y en ese orden, indica que la confesión «del a quo de haber admitido una demanda con INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que debió admitir es UN HECHO NUEVO que se negó a reconocer en las etapas previas del proceso anteriores al fallo del ad quem, y que se debió admitir como prueba en segunda instancia, etapa en la que ni siquiera se hizo referencia en la sentencia objeto de tutela».

3. Conforme a lo relatado, solicita «dejar sin valor ni efecto» la providencia del 12 de mayo de 2021 proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal de Tunja, «ordenando al ad quem pronunciarse de fondo sobre la nulidad propuesta por el suscrito apoderado de los demandados». En subsidio, se conceda «el amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, grave e inminente del accionante al quedar privado ilegalmente del derecho constitucional de defensa en el proceso divisorio, y el despojo suyo y de sus hermanos de la propiedad heredada, por la colusión de la demandante Y.P. y su esposo J.A., hermano menor de los demandados y rematante del predio, ambos coludidos con este fin ilegal con el auspicio del ad quo».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Tribunal querellado y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja adjuntaron el enlace electrónico para consultar el expediente del proceso sub judice[10].

2. Y.P. señaló que «la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, [pues] los Magistrados tutelados actuaron en derecho y lo que sí resulta demostrado es que, el tutelante y su abogado están actuando de manera temeraria y abusando del derecho, al pretender darle a la acción de tutela efectos de instancias judiciales que se encuentran precluidas y bajo el amparo de la cosa juzgada»[11].

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor con ocasión del proveído dictado el 12 de mayo de 2021, que confirmó la orden de distribuir el producto del remate al interior del proceso divisorio. Ello pues, a su juicio, se incurrió en defecto procedimental al no tener en cuenta lo expuesto en el escrito de sustentación de la alzada.

2. Pronto esta S. advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga el apremiante resguardo, independientemente de que sea o no compartido.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar la providencia del a quo.

Para ello, de entrada señaló que la argumentación del escrito de apelación estuvo dirigido a cuestionar la actuación del juez de primera instancia de cara a «múltiples inconformidades, […] a posibles vicios de nulidad que afectaron el trámite normal del proceso y por ende el debido proceso, glosas que se le cuelgan a la actuación antes de emitirse la confutada».

En relación con lo anterior, consideró «evidente, entonces, que el apoderado recurrente desnaturalizó el ejercicio de la alzada en esta sede y pretende que se realice un examen minucioso de etapas que se encuentran surtidas, dentro de las cuales se tomaron veredictos judiciales que a esta altura se hallan debidamente ejecutoriados. Incluso dentro del trámite de primera instancia ya se le decidieron peticiones análogas las que quedaron en firme».

Además, al interior de dicha causa, «se instauró una acción de tutela en...

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