SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02499-00 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02499-00 del 04-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02499-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9726-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9726-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02499-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)



Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)



Decídese la demanda de tutela impetrada por Alberto B. Martínez frente la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados T.V.O., Claudia Bermúdez Carvajal y O.H.C.R., con ocasión del juicio de expropiación incoado por Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P a los herederos determinados e indeterminados de M.M. de B..


1. ANTECEDENTES


1. El censor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.


2. De lo consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige que, en el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, la sociedad Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P. inició el juicio materia de amparo, asunto en el cual, el aquí tutelante, hizo parte del extremo pasivo en calidad de heredero de M.M. de B..


El despacho instructor zanjó el comentado asunto en sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la cual se dispuso la “expropiación parcial” del inmueble identificado con el número de matrícula N° 028-4931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada localidad y se ordenó el pago, a título de “reparación plena”, de $134.456.444.


La empresa allí accionante impetró apelación, exponiendo su reparo frente al avalúo acogido por el a quo para fallar el comentado caso.


El conocimiento de la alzada le correspondió al tribunal convocado, quien, en proveído de 20 de abril de 2021, modificó el monto de la indemnización establecida en primera instancia para, en su lugar, reducirla a $107.037.998.


Señala el gestor que la corporación fustigada incurrió en “defecto sustantivo”, por cuanto realizó una “desviada hermenéutica” del numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, al desatender el dictamen pericial decretado de oficio por el juez a quo, atendiendo, únicamente, los intereses de la parte demandante para establecer el justo valor de la tierra expropiada y de los daños causados.

3. Requiere, en concreto, “el anulamiento” de la sentencia de sentencia de segunda instancia proferida en el asunto sublite.



1.1. Respuesta del accionado


Manifestó que “estará atento a la decisión” de fondo adoptada por esta Corte dentro del presente resguardo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. A.B.M., censura el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual redujo el monto de la indemnización a pagar por parte de Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P. dada la expropiación decretada dentro del asunto subexámine.


3. Se advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en el asunto puesto a su conocimiento, señaló que el juez de primer grado, con el propósito de determinar el valor de la franja de terreno objeto de expropiación, “nombró dos peritos, uno perteneciente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y el otro de la lista de auxiliares de la justicia”, quienes presentaron el informe técnico que sirvió para el cálculo de la indemnización ordenada en el comentado caso, partiéndose de un valor por hectárea de $6.150.000.


Al realizar un estudio pormenorizado de dicha experticia, evidenció que la misma no reunía los requisitos mínimos para su validez y apreciación. Al respecto, adujo:


“(…) Conforme con lo señalado por el artículo 10 de la [R]esolución 620 de 2008 [del Instituto Geográfico A.C., para la aplicación del método de comparación o de mercado, es necesario “que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad...

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