SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118130 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118130 del 12-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11105-2021
Fecha12 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 118130


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP11105-2021

Radicación n°118130

Acta 202.


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Adaulfo Enrique Jiménez Montesino, frente al fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo en el caso FONCOLPUERTO.


Al trámite fueron vinculados Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de Bogotá, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, el Fondo Pasivo Pensional de Puertos de Colombia (Foncolpuertos en liquidación), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, la Sala de Decisión – Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado «2013-4051-00») y a la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón (acción de revisión, radicado 11001031500020210236100).



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:


El demandante aduce, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, ser una persona con 73 años de edad y, actualmente se encuentra pensionado por la extinta empresa de puertos de Colombia, terminal marítima de S.M..


Mediante Resolución 1100 del 26 de mayo de 1995, según acota, el Fondo Pasivo Pensional de Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS, le reconoció la indexación de la primera mesada pensional. No obstante, la Fiscalía 1ª delegada de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de FOLCONPUERTOS, al resolver la situación jurídica del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en su calidad de D. General de esta última entidad, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones firmadas por aquel; sin embargo, no se incluyó la No. 1100 anteriormente mencionada.


En octubre de 2008, agrega el accionante, al cobrar su pensión se percató de la reducción de la mesada y, ello ocurrió porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con soporte en la decisión de la Fiscalía General de la Nación iterada, en Resolución No. 001379 del 22 de septiembre de 2008, determinó revocar la Resolución No. 1100 del 26 de mayo de 1995, acto administrativo que, desde su perspectiva, fue manifiestamente ilegal, por cuanto se expidió sin su autorización o consentimiento.


De otra parte, refiere haber sido proferida sentencia condenatoria el pasado 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para FONCOLPUERTOS-Cajanal, contra Luis Hernando Rodríguez por el delito de peculado por apropiación. Por consiguiente, en ejercicio del derecho de petición solicitó información respecto del estado de la aludida Resolución y, en respuesta, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, le indicó que la misma no había sido incluida en los actos declarados nulos en el fallo.


El 30 de marzo de 2009, indica el libelista con análoga orientación argumentativa, presentó una reclamación ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, entidad encargada de hacer el pago de la mesada pensional, con el propósito de que le fuera reestablecida la indexación; sin embargo, le fue denegada el 23 de junio siguiente.


En ese orden, plantea que el ente de persecución penal incurrió en un error, el cual no ha sido objeto de corrección a la fecha. Además, afirma no contar con ingresos diferentes a la pensión y, su grupo familiar deriva su sostenimiento de ella. Lo anterior, aunado a no encontrarse en un buen estado de salud, pues en el año 2019 fue sometido a una cirugía para la extracción de un tumor cerebral, por tanto, actualmente necesita acudir a controles y seguimientos periódicos.


De acuerdo con lo argumentado acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, en su protección solicita que en sede de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación-Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para los casos de FONCOLPUERTOS, emitir un pronunciamiento en el cual se anulen los efectos de la decisión adoptada el 6 de julio de 2007.


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por Adaulfo Enrique Jiménez Montesino al estimar que es temerario. Pues, constató que se trata de la misma protesta conocida otrora por los Juzgados 4 Penal Municipal con función de control de garantías y 5 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de S.M., en primera y segunda instancia, respectivamente.


Incluso, enfatizó en lo siguiente:


En ese orden, lo realmente avizorado por la Sala es que, en ejercicio...

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