SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78938 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877518532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78938 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Agosto 2021
Número de expediente78938
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3839-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3839-2021

Radicación n. 78938

Acta 26


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA MARGARITA CORREA PULIDO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al CÍRCULO DE SUBOFICIALES FUERZAS MILITARES – SEDE VACACIONAL LOS TRUPILLOS y a SALUD TOTAL EPS como llamado en garantía.


  1. ANTECEDENTES


María Margarita Correa Pulido demandó al Círculo de S. Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos, para que se declarara que el contrato celebrado por las partes culminó de forma injusta y unilateral por parte del empleador; así mismo que se condenara a éste a pagar: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) los perjuicios por daño emergente, lucro cesante, consolidados y futuros por la incapacidad permanente «y/o» parcial que resultare probada en el proceso; la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral; iii) 400 SMLMV a fin de resarcir los daños a la vida en relación y, iv) las primas de servicio y navidad, vacaciones, dominicales, festivos, horas extras, dotación y compensatorios adeudados.


Narró que: i) laboró para el Círculo de S. de las Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos, desde el 1.º de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2008, el cual feneció por terminación unilateral e injustificada del empleador; ii) sufrió perjuicios morales y materiales a indemnizar; iii) el último salario percibido correspondía a la suma de $611.711 ; iv) durante el vínculo estuvo afiliada a la ARP Positiva Compañía de Seguros; v) al momento de culminar su contrato se realizó un preaviso en el que manifestaba la intención del empleador de no prorrogar el contrato a término fijo, pese a que contaba con diversas patologías de salud y restricciones médicas; vi) el nominador no cumplió con su deber de protección, por lo que era responsable del daño sufrido (f.º 1 a 12 demanda y 33 a 35 subsanación, cuaderno n.º 1).


El Círculo de S. de las Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el vínculo laboral, sus extremos temporales y la forma de terminación del contrato, aclarando que esta se dio por terminación del plazo fijo pactado, sin que se conociera afectación de salud alguna. Frente a los demás indicó que no eran de su certeza.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, extinción de la obligación por pago total y falta de causa en las pretensiones del demandante (f.° 157 a 163, ibidem).


Mediante auto del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. aceptó el llamamiento en garantía de Salud Total EPS previa solicitud del demandado (f.º 282 y 283, cuaderno n.º 2), sin embargo, tal entidad dio respuesta extemporánea, por lo que mediante providencia del 27 de julio de 2012 se tuvo por no contestada la demanda (f.º 379, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., mediante fallo del 13 marzo de 2015 (f.º 556 a 578, ibidem), resolvió:


PRIMERO: CONDENESE al CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMANDAS DE COLOMBIA al pago de la indemnización por despido injusto a favor de la señora MARÍA CORREA PULIDO por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA NUEVE MIL PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($230.749.99), de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de este proveído.


SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS ARMANDAS DE COLOMBIA de las demás pretensiones del libelo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: Las costas correrán a cargo […]



Mediante sentencia complementaria del 22 de mayo del mismo año, se adicionó un numeral al proveído anterior a fin de declarar la absolución de Salud Total EPS.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante y el Círculo de S. de las Fuerzas Militares – Sede Vacacional Los Trupillos, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante providencia del 24 de mayo de 2017 (f.º 15 a 24 acta, cuaderno n.º 3), revocó el numeral primero de la sentencia impugnada, absolviendo frente a la condena por despido injusto e impuso costas a cargo de la actora.


En lo que interesa al recurso de casación, precisó el contenido de las alzadas a estudiar, de la siguiente manera:


La parte demandante manifestó que no solo se encuentra debidamente demostrado que fue despedida con ocasión a las múltiples enfermedades que padece, sino que las mismas, son consecuencia del desarrollo de sus labores sin los correspondientes elementos de protección lo que genera la culpa patronal.


Por otra parte, la demandada señaló que no hay lugar a la indemnización por despido injusto en la medida de que el contrato suscrito entre las partes era a término fijo, mismo que finalizó por razón y causa de la expiración del plazo.


A lo anterior agregó, que la demandante no se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto, al darse por terminado el contrato la demandante no se encontraba incapacitada y la alegada enfermedad profesional se estructuró hasta después de terminado el contrato de trabajo.


Para resolver determinó como problemas jurídicos: i) establecer si la terminación del contrato fue injustificada y si le asistía el derecho a la indemnización; a más de que ii) si existió culpa patronal por la enfermedad sufrida por la demandante y si hay lugar a su resarcimiento.


Afirmó que no eran objeto de controversia la existencia de la relación laboral a término fijo, que estuvo vigente, desde el 1.º de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2008 y la PCL del 20.75 % de origen laboral estructurada el 14 de agosto de 2010.


Luego de ello, memoró que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, establecía una protección de despido para las personas en situación de discapacidad que conllevaba la ineficacia de la terminación y una indemnización de 180 días de salario, sin embargo, para que la misma fuera procedente se requería:


1) Que sea de aquellas personas con los porcentajes de limitación a que se refiere el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7° del D. 2463 de 2001, es decir, moderada (15% y el 25%), severa (mayor al 25% pero inferior al 50%) o profunda (superior al 50%.);


2) Que el grado de disminución, incapacidad o invalidez era de amplio conocimiento por parte del empleador al momento del despido;


3) Que la terminación del contrato fue motivada o sus causas se derivan de su limitación; y


4) Que no se agotó el trámite de autorización previsto por parte del Ministerio de Trabajo.


Fijado lo anterior, procedió a estudiar la historia clínica aportada de la cual extrajo que, entre el 19 de julio de 2005 y el 16 de abril de...

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