SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118452 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877898954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118452 del 10-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2021
Número de expedienteT 118452
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13247-2021




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP13247-2021

R.icación No.118452

Acta No.199


Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).


V I S T O S


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EMIL BANQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia - Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.




I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


(i) EMIL BANQUE fue condenado el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia – Antioquia, a 366 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de las conductas punibles de homicidio simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, sin derecho a ningún subrogado. La misma autoridad profirió en su contra otra sentencia condenatoria el 2 de febrero de 2012, por el segundo de los delitos mencionados, imponiéndole una sanción de 54 meses.


(ii) Con proveído del 15 de julio de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario decretó la acumulación jurídica de las citadas condenas, estableciendo un quantum punitivo definitivo de 393 meses.


(iii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 10 de julio de 2020, negó una solicitud de redosificación de la pena impetrada por el accionante, orientada a que se reduzca la condena al amparo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, invocando su calidad de cómplice y no de determinador, como se consignó en la sentencia del juez fallador.


(iv) Inconforme con dicha determinación, el accionante incoó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede, con proveído del 12 de julio de 2021, confirmando íntegramente la decisión del juez a quo.


(v) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades cuestionadas quebrantaron sus derechos constitucionales en tanto desconocieron que los jueces de ejecución de penas están facultados para ajustar la condena en aplicación del principio de favorabilidad, el cual reclama con fundamento en la sentencia C-015 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.


2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 05154610850620118076800, deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia confutadas y ordene la redosificación de su pena, atendiendo su calidad de cómplice y no de determinador.


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Mediante auto del 3 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta al requerimiento efectuado, defendió la legalidad de su decisión. Para ello, explicó que negó la redosificación punitiva invocada con fundamento en la sentencia C-015/18 porque “no se ha producido condena por delito de sujeto activo cualificado, pues las conductas punibles por la que se sentenció a E.B. no se enmarcan dentro de esa categoría. En efecto, el homicidio simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego son delitos de sujeto activo indeterminado, es decir, no se requiere que en estos concurran una calidad especial para su tipificación, pudiendo, por ende, ser cometido por cualquier persona. De ahí que carezca por completo de fundamento la pretensión del condenado E.B. para que en su caso se aplique la disminución de la pena de que trata la norma en comento, de manera que, conforme atrás se anticipó, la decisión adecuada a adoptar es la de rechazar de plano la solicitud”. En ese orden de ideas, sostuvo que su actuación no es caprichosa, sino que, por el contrario, estuvo precedida de un análisis serio, conforme al principio de legalidad, de manera que no ha quebrantado garantías fundamentales del actor.


A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se limitó a manifestar que se atiene a los argumentos consignados en la providencia cuestionada y a remitir copia de ésta.


Por último, el Juez Penal del Circuito de Caucasia se opuso a la prosperidad del resguardo...

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